El caso de Ramona Maneiro

CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ

OPINIÓN

29 ene 2005 . Actualizado a las 06:00 h.

PESE a que la intervención de Ramona Maneiro en la muerte de Ramón Sampedro ha sido adjetivada por algunas personas con gruesos epítetos, que han llegado hasta el extremo de hablar de asesinato, lo cierto es que jurídicamente su contribución en modo alguno puede ser calificada como tal, ni siquiera como homicidio. La razón es simple: Maneiro no realiza una conducta que pueda ser entendida como autoría de un homicidio, puesto que se limita a participar en el suicidio de Sampedro, que es quien en última instancia 5 tiene el dominio del hecho , o sea, quien efectivamente decide quitarse la vida. Dicho de forma más precisa, la conducta de verter cianuro en el vaso y acercárselo a Sampedro para que éste lo beba es una cooperación necesaria activa en el suicidio de otra persona, conducta que aparece expresamente prevista con carácter general en el apartado 2 del artículo 143 del Código Penal y que se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años. Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurren además dos requisitos que sin duda permiten aplicar un tipo penal más específico, esto es, el relativo a situaciones eutanásicas. Por una parte, Sampedro padecía una tetraplejia desde hacía muchos años, lo que constituye un supuesto paradigmático de «enfermedad que produce graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar». Por otra parte, pocas veces está tan claro a los ojos de todos los ciudadanos que la petición de auxilio de Sampedro para poder suicidarse era «expresa, seria e inequívoca». Al cumplirse ambos requisitos, el precepto aplicable es el definido en el apartado 4 del artículo 143, que fija una sanción penal notablemente atenuada con respecto al tipo del apartado 2, a saber, pena inferior en uno o dos grados a la prevista en éste, lo cual se traduce en una pena de prisión cuyo marco queda establecido entre un mínimo de seis meses y un máximo de un año, once meses y 29 días. Así las cosas, un delito castigado con esta pena prescribe a los tres años, según señala el artículo 131-1 del Código Penal. Por consiguiente, si el procedimiento penal iniciado a raíz de la muerte de Sampedro se paralizó en el mes de noviembre de 1999 (momento en el que el juez decretó el archivo del sumario), el delito presuntamente atribuido a Maneiro está prescrito desde noviembre del 2002. Con todo, aun admitiendo como mera hipótesis que el delito aplicable no fuese el del apartado 4 del artículo 143, sino el genérico del apartado 2, la conducta de cooperación necesaria en el suicidio habría prescrito en noviembre del 2004, porque para delitos como el del artículo 143-2 la prescripción se produce a los cinco años. Por lo demás, los posibles delitos derivados de la presunta intervención de otras personas también estarían prescritos, puesto que, como mucho, éstas habrían realizado la misma contribución que Ramona Maneiro, o sea, una cooperación necesaria activa en un suicidio. El único delito que no estaría prescrito sería el de inducción al suicidio, que se castiga en el apartado 1 del artículo 143 con una pena de cuatro a ocho años, y que, por tanto, prescribiría a los diez años. Sin embargo, quienes conocimos a Sampedro podemos afirmar (y testificar si es preciso) algo obvio, a saber, que nunca puede haber una inducción eficaz (penalmente sancionable) cuando desde hacía muchos años el destinatario del influjo psíquico ya estaba firmemente decidido a quitarse la vida. Utilizando la expresión latina que los penalistas empleamos para descartar la inducción, Ramón Sampedro sería el ejemplo más claro de un