SEGÚN SEÑALABA en mi anterior artículo, la Audiencia levanta provisionalmente la imputación que pesaba sobre el delegado del Gobierno y sobre el capitán marítimo. Los magistrados fundamentan su decisión en la posición jurídica que ocupaban las mencionadas autoridades en el gabinete de crisis (CECOP), toda vez que, frente a lo que en un primer momento se deducía de la declaración inicial de las propias autoridades, las diligencias practicadas posteriormente revelan que no se trataba de un órgano monolítico, en el que sus miembros participasen de forma colegiada en la adopción de todas las decisiones, sino de un órgano en el que cada uno de sus componentes ejercía individualmente las funciones que le incumbían. En este contexto, el delegado del Gobierno tenía encomendadas funciones de coordinación y de información, y no consta que él interviniese en las decisiones técnicas relativas al alejamiento del buque y a su rumbo, que son las conductas que los magistrados consideran factor de agravación del riesgo generado. A la vista de ello, hay que convenir con la Audiencia en que, efectivamente, los indicios de responsabilidad en la actuación del delegado del Gobierno son más débiles que los que existen en el caso del director general de la Marina Mercante, puesto que su posible responsabilidad únicamente podría provenir de una contribución material como partícipe, la cual no queda por el momento acreditada. Sin embargo, la posición jurídica del capitán marítimo es, a mi juicio, sustancialmente diferente. De hecho, en el auto se reconoce que esta autoridad aparece como «un ejecutor cualificado (sin facultades operativas) de las órdenes emanadas de la autoridad marítima nacional, sin perjuicio de que, dados sus conocimientos técnicos, su función consistiese además en aportar y recabar datos y opiniones». Por tanto, partiendo del razonamiento de la Audiencia, hay que aclarar que, aunque el capitán marítimo no tuviese la competencia para decidir el destino del buque, lo cierto es que tomó parte directa en la ejecución del hecho, o sea, realizó una conducta típica de autoría, porque en los delitos ecológicos indiciariamente cometidos el criterio de imputación del hecho al autor no se basa en la mera infracción del deber, sino en el incremento del riesgo no permitido. En otras palabras, tener la competencia administrativa no es requisito imprescindible para poder ser autor de estos delitos. Así las cosas, según expliqué ya en un artículo anterior (La Voz, 4-6-03), en mi opinión la conducta realizada por el capitán marítimo sería indiciariamente antijurídica, porque no está amparada por la eximente de cumplimiento de un deber, ni puede tampoco ser concebida como la acción neutral o estándar característica del empleado subalterno descrito en nuestra jurisprudencia. Pero es que además, y con independencia de lo que antecede, todavía quedaría en pie su incuestionable contribución material como partícipe, puesto que fue precisamente él quien se encargó de consultar a los dos únicos asesores externos (Mayán y Landeira) en los instantes posteriores al accidente. Las preguntas son entonces obvias: ¿por qué no les preguntó a éstos o, en su caso, a otros técnicos externos sobre la posibilidad de refugiar el buque en la ría de Corcubión, sobre los inconvenientes del alejamiento con rumbo noroeste, sobre la solidificación del fuel, etcétera? Y es que hay que recordar que antes de emprender ciertas acciones que pueden resultar peligrosas (en nuestro caso el alejamiento del buque) la norma de cuidado característica de los delitos imprudentes obliga a tomar medidas previas de preparación e información. Ello significa que si, dados sus especiales conocimientos técnicos, al capitán marítimo se le había encomendado la función de asesorar a sus superiores, recabando datos que sirviesen para adoptar la decisión menos lesiva, nada se opone a exigirle una responsabilidad como partícipe en el hecho cometido por otro. En definitiva, incluso en la hipótesis de que el capitán marítimo no hubiese dictado la orden de alejamiento, debería responder penalmente por su participación en el hecho (algo indiscutible en el delito del artículo 325), si su negligencia a la hora de informarse contribuyó a que otra persona la hubiese dictado.