TRIBUNA
21 dic 2002 . Actualizado a las 06:00 h.ENTRE LOS delitos denunciados por IU hay algunos que, en mi opinión, no ofrecen base para iniciar diligencias penales: ello sucede con el de prevaricación ecológica (art. 329 del Código penal), los relativos a la flora y fauna (arts. 332 y ss.), o con el delito de «riesgos» (entendiendo por tal cualquiera de los contenidos en los arts. 341 y ss.). En cambio, hay otros que sí proporcionan dicha base. En primer lugar, hay que citar el comúnmente llamado «delito ecológico» en su modalidad imprudente (art. 325 en relación con el 331), que castiga al que «provoque o realice directa o indirectamente vertidos (...) en las aguas marítimas (...) de una manera tal que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales». Éste sería, en principio, el delito aplicable al armador (y, en su caso, al capitán), pero también podría serlo a las autoridades de Fomento, dado que, tras haber asumido éstas el control de la fuente de peligro, el vertido no sólo prosiguió sino que incluso se vio desmesuradamente aumentado. Además, dos peculiaridades de la estructura de este delito despejan cualquier duda a la hora de incluir los hechos en el art. 325: de un lado, que su consumación no se agota en un instante, sino que se prolonga mientras no cesa la situación de peligro para el equilibrio de los ecosistemas; de otro, que la acción castigada no sólo consiste en «realizar» vertidos, sino además en «provocarlos», lo cual significa que en este precepto se incorpora un «concepto extensivo de autor», que amplía extraordinariamente la órbita de aplicación del delito. En segundo lugar, existiría otro delito contra el medio ambiente, compatible con el anterior, el de daños en un «espacio natural protegido» en su versión imprudente (art. 330 en relación con el 331). La redacción de este delito otorga asimismo una gran amplitud a la norma penal, porque lo que se sanciona en ella es la mera causación de un resultado (el daño para los espacios protegidos, concebido aquí como destrucción de su valor ecológico), al que puede llegarse a través de cualquier modalidad comisiva, sea por acción sea por omisión. La concurrencia de este segundo delito es de una importancia capital en este caso, puesto que, cuando Fomento asumió el control del riesgo del accidente inicial, el peligro para los espacios naturales protegidos (especialmente el Parque Nacional de las Islas Atlánticas) o no existía como tal o se trataba de un peligro situado ya en el ámbito de dominio de nuestras autoridades y fuera del dominio del armador o del capitán, lo cual supone, ni más ni menos, que en términos jurídico-penales fue precisamente la decisión de alejar el buque de la costa la que creó el riesgo (o lo incrementó decisivamente) de que se produjese este nuevo delito . Y ello, con independencia de que a su vez la conducta posterior del armador pudiese ser asimismo castigada con arreglo a este delito, si se demuestra que también ella contribuyó a incrementar el riesgo de la causación del hecho delictivo al variar el rumbo del Prestige , y con independencia asimismo de que las autoridades de Fomento volviesen a aumentar el riesgo penal por su falta de diligencia en la obligación de vigilar el alejamiento del buque. En tercer lugar, cabría añadir la presencia de un delito imprudente de daños (art. 267), en la medida en que la marea negra no sólo afecte al valor ecológico (que es un interés jurídico-penal de toda la comunidad) sino al patrimonio individual de las personas: piénsese en los daños causados a bateas, depuradoras, piscifactorías, útiles de pesca, etc. Esta conducta es delictiva siempre que los daños fuesen «causados por imprudencia grave y en cuantía superior a 60.101,21 euros». A la vista de todo lo anterior se puede extraer la conclusión de que los hechos encajan perfectamente en los citados preceptos del Código penal. Por tanto, volviendo a utilizar el símil del médico al que recurrí en mi artículo anterior, por de pronto tenemos dos cosas claras: sabemos que hay un cadáver y sabemos que el Código castiga el delito de homicidio por imprudencia. Nos queda únicamente averiguar si la muerte fue debida a la negligencia del cirujano. De los «cirujanos» de Fomento me ocuparé en el próximo artículo.