Devolución de menores y derechos humanos

Francisco Javier Díaz Revorio CATEDRÁTICO DE CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

OPINIÓN

Antonio Sempere | Europa Press

21 ago 2021 . Actualizado a las 05:00 h.

Salvando determinadas garantías materiales o prohibiciones absolutas, en materia de derechos habitualmente la pregunta más importante no es si se pueden adoptar medidas que les afecten, sino cómo deben llevarse a cabo. La reflexión es aplicable, me parece, al caso de las devoluciones de menores que en estas fechas se están ejecutando de común acuerdo entre España y Marruecos. Es fácil entender que en toda devolución de personas hay implicados aspectos de derechos humanos, que hay que armonizar con el derecho soberano de los Estados a controlar sus fronteras. Pero cuando se trata de devolución de menores, la cuestión es todavía más delicada porque entran en juego otros derechos y principios, como el interés superior del menor o la preservación de la vida familiar. Eso no quiere decir, como vamos a ver, que haya una prohibición absoluta, pero es verdad que las garantías exigibles para llevar a cabo una medida de este tipo, sobre todo procedimentales, son más intensas y estrictas. Vamos a enumerarlas con algún detalle.

En primer lugar, los convenios internacionales aplicables establecen ciertas limitaciones y requisitos, y ahí hay que mencionar que el Convenio de Roma prohíbe de forma general las devoluciones colectivas. Aunque es verdad que, tras algún titubeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos avaló las llamadas «devoluciones en caliente» que España ha venido practicando en las fronteras de Melilla, también es cierto que esa decisión (N.D. y N.T. contra España, sentencia de Gran Sala de 13 de febrero de 2020) exigió determinados requisitos, como que se respetase esa prohibición de devolución colectiva y se garantizase un recurso efectivo. En el caso que ahora comentamos, aunque este tipo de devoluciones de menores están previstas en el convenio bilateral entre España y Marruecos, este mismo texto reconoce la necesidad de respetar la legislación española y los convenios aplicables, como la Convención de Derechos del Niño, que contiene varias pautas sobre las entradas y salidas de menores de un Estado a otro. Por otro lado, el artículo 35 de nuestra Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone algunos requisitos importantes en caso de repatriación, destacando, en su apartado 5, el de haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y el informe de los servicios de protección y del Ministerio Fiscal. En qué medida estos y otros requisitos aplicables se han cumplido por parte del Estado español, bajo la responsabilidad del Gobierno, en cada uno de los casos de devolución cuya ejecución se inició hace días, es algo que tendrán que determinar los tribunales competentes. Pero las cuestiones que sintéticamente he apuntado jamás pueden tratarse como meros formalismos legales o detalles de simple trámite o secundarios, porque los procedimientos adecuados y el cumplimiento de los requisitos que se establecen en beneficio e interés de las personas afectadas son, en materia de derechos, algo que forma parte de la misma esencia garantista de estos derechos.