La Constitución española garantiza, como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la libertad de información (artículo 20). No obstante, esta no es una libertad ilimitada, sino que está sujeta a límites, tales como el principio de veracidad de la información y otros derechos fundamentales, como son el honor, la intimidad y la propia imagen.
El requisito de veracidad pretende evitar que se transmitan como verdades los meros rumores, carentes de toda constatación o simples invenciones o insinuaciones sin fundamento. Se exige que el informador haya realizado, antes de la divulgación de la noticia, una labor de averiguación diligente de los hechos sobre los que trata la información. Para el Tribunal Constitucional, la noticia que se divulga no puede suponer un descrédito de la persona a la que la información se refiere.
En la actualidad, uno de los conflictos más habituales es el de la libertad de información con el derecho a la propia imagen. Pero ¿qué ocurre cuando esa imagen ha sido publicada por el propio afectado en alguna red social?. La Constitución, al igual que cualquier otra norma, debe ser interpretada y, entre los criterios interpretativos, hay que destacar la realidad social en la que han de aplicarse tales normas. Es evidente que la realidad actual no es la misma que existía en 1978, donde no existía Facebook, Instagram o cualquier otra red social.
Por ello, debemos destacar la interpretación del artículo 18.1 de la Constitución que recientemente ha hecho el Tribunal Supremo (STS 15/02/2017). Esta sentencia aborda un tema novedoso y actual, como es la licitud de la captación de fotografías del perfil de una red social para ilustrar una información periodística.
La citada sentencia considera que la publicación de una fotografía en una red social no autoriza a un tercero a reproducirla sin el consentimiento del titular, ya que esto no puede considerarse una consecuencia del carácter accesible de las imágenes en un perfil público en una red social. La finalidad de estas cuentas es la posibilidad de comunicación del titular con terceros, y que estos puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular. Para el Alto Tribunal, el ejercicio del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de una imagen y la subida de una fotografía en Internet no constituye un «consentimiento expreso» de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.
Otro ataque a la libertad de información lo han supuesto las recientes declaraciones realizadas por el fiscal anticorrupción, Manuel Moix, que ha planteado la necesidad de contar con medidas que permitan sancionar a los medios que publiquen filtraciones de los sumarios secretos. Esta controversia, libertad de información versus secreto de sumario, no es nueva y se ha planteado en numerosas ocasiones, el propio ministro de Justicia, Rafael Catalá, se ha pronunciado al respecto, considerando que es necesario encontrar un «equilibrio» entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad de las personas, pero «no debe hacerse por la vía de las sanciones».
Recurrir a este tipo de sanciones a los medios de información, a nuestro juicio, vendría a ser algo como así como matar al mensajero.