Hay que estar a la altura

José Manuel García Sobrado LÍNEA ABIERTA

OPINIÓN

24 feb 2017 . Actualizado a las 05:00 h.

El fiscal del caso Nóos, refiriéndose al juicio oral, al parecer dijo: «Es posible que en algunos aspectos el trabajo no haya estado a la altura». Lo mismo acontece con la petición de la prisión preventiva para los dos principales imputados. En ningún momento antes pidió la prisión, con las exageradas penas que solicitaba. Pero ahora no motiva la petición y con ello omite la instrucción 4/2005 de la Fiscalía General del Estado que le exige motivar la petición de prisión.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con relación a la prisión preventiva, se establece: 1) Que el artículo 9º.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que la prisión preventiva no debe ser la regla general, condiciona la libertad del imputado al aseguramiento procesal del mismo a los efectos de su asistencia al proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo; incorpora expresamente el llamado «peligro de fuga»; 2) Que la Comisión Europea de Derechos Humanos autoriza la privación de la libertad cuando existan indicios racionales de que el imputado ha cometido una infracción, o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; en el Caso T vs. España (resolución de 28 de junio de 1994), estableció como fines dignos de tutela los dirigidos a erradicar un peligro de fuga, la reiteración de hechos análogos por parte del imputado o, por último, la destrucción de pruebas; concepción que aceptó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias; 3) Que el artículo 58º.1, b) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, igualmente, incorpora esta última concepción de los tres peligros: aseguramiento de la comparecencia del imputado, entorpecimiento de la actividad probatoria y reiteración delictiva; 4) En igual sentido se pronuncian los principios aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, al establecer en el párrafo 2.b: «Solo se ordenará la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las personas de que se trata han participado en la comisión de un presunto delito y se tema que intentarán sustraerse o que cometerán otros delitos graves, o exista el peligro de que se entorpezca seriamente la administración de justicia si se las deja en libertad».

En consecuencia, el único modo de constatar si la prisión preventiva de una persona responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de los elementos objetivos señalados en la ley, los que deben cumplirse, más allá del quantum de la eventual pena a imponer.

Los criterios de la Fiscalía a los que hace mención el fiscal, solo pueden derivar de las circulares e instrucciones de la Fiscalía General del Estado y en ninguna de ellas se encuentra el alegado «criterio» de pedir la prisión cuando la pena supere los 5 años.

Por ello, el tribunal, en aplicación impecable del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimó la petición del fiscal no fundada legalmente.