La quinta enmienda

PEDRO GONZÁLEZ-TREVIJANO

OPINIÓN

14 ene 2006 . Actualizado a las 06:00 h.

A LAS REFORMAS de la Constitución norteamericana de 1787, el más antiguo de los textos constitucionales, se las denominan enmiendas. Éstas se iniciaban sólo cuatro años después de su promulgación, esto es, el 15 de diciembre de 1791, y entre ellas figuran materias tan relevantes como las libertades de religión, palabra, imprenta o reunión (I), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (III) o las garantías procesales de todo detenido o procesado (V, VI, VII y VIII). Aunque es la enmienda V, seguramente, la más conocida, dada su frecuente invocación en los ámbitos cinematográficos, ya que en ella se consagra el derecho a no declarar contra uno mismo. Pero en estas breves reflexiones no vamos a argumentar sobre las bondades del constitucionalismo norteamericano, ni a valorar las concretas enmiendas a su Constitución, sino a examinar las recientes declaraciones del presidente del Gobierno de España, en las que ha adelantado su intención de instar, y además de manera inmediata, una reforma constitucional más a las ya cuatro reseñadas en su discurso de investidura en el Congreso de los Diputados. Así, y además de las conocidas revisiones apuntadas -la eliminación de la discriminación por razón de sexo en la sucesión a la Jefatura del Estado, la denominación expresa de las comunidades autónomas, el reconocimiento explícito del proceso de construcción europeo y de su Derecho comunitario, y la del Senado- se incluiría una quinta: la sustitución de la expresión disminuido por la de discapacitado . La novedosa modificación afectaría al artículo 49 de nuestra Constitución de 1978, donde se establece que «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los amparan especialmente para el disfrute de los derechos que este título -se refiere al título I y, en particular, a su capítulo III- otorga a todos los ciudadanos». Una materia hoy desarrollada, prioritariamente, en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y en Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Como se constata, los constituyentes de 1978 decidieron, y a mi juicio con buen criterio, dedicar un artículo singularizado a la protección integral de las personas disminuidas/discapacitadas. Una atención que encuentra su razón de ser, dentro de una sociedad solidaria como la española, en la naturaleza pedagogista y voluntarista de la propia Constitución. Algo que también habían hecho antes, por lo demás, algunas de las constituciones del entorno (artículo 38 de la Constitución italiana o 71 de la Constitución portuguesa). Sin embargo, no creemos que la cuestión del mero nombre sea tan decisiva para propugnar, sobre todo cuando se dice que la futura revisión constitucional será de mínimos, una modificación de tal naturaleza. Toda vez que lo relevante, de verdad, es la atención real y eficaz a tales ciudadanos -¡a ver si se aprueba pronto la esperada Ley de Autonomía Personal!-, más que el nominalismo de su tutela. O, como sentenciaba Solón en la antigua Grecia, «la palabra debe ser el espejo de la acción». Y es que el Derecho va alterando, según las sensibilidades del momento, sus contingentes enunciados. Y así, por ejemplo, ya nadie hablaría, como lo hacía entonces -y supuso en su tiempo un paso innegable- la Declaración de Derechos de las Naciones Unidas de 1971, de los derechos del deficiente mental. Pero de aquí a justificar, sin más, una reforma constitucional, hay un paso difícil de razonar. Dicho de otro modo, la denominación discapacitado es, no lo dudamos, más acertada que la de disminuido en los tiempos que corren, y buena prueba es su utilización en las actuales disposiciones legislativas de desarrollo -las citadas leyes 41 y 51/2003-; pero proclamar, y además sobre la marcha, ni más ni menos que una reforma de la Constitución, no parece lo más acorde con una política de gobierno reposada y reflexiva. Las enmiendas constitucionales, digo, las reformas de la Constitución, ni pueden ni deben improvisarse.