UNO NO PUEDE dejar de asombrarse por el alud de opiniones erradas vertidas sobre la puesta en libertad del imán de Fuengirola, debidas a una completa subversión de la realidad jurídica divulgada en los medios de comunicación y propiciada, a su vez, por unas declaraciones irresponsables de políticos o autoridades que, a la vista del cargo que ocupan, deberían extremar su prudencia. Que la Audiencia de Barcelona, aceptando un recurso de la defensa, haya puesto en libertad al imán, después de que hubiese permanecido en prisión 22 días, no sólo es una decisión que aplica escrupulosamente el Código Penal sino que resulta normal y justificada. Es más, lo que en realidad resultó anormal en este caso fue la decisión inicial del juez de lo penal de ordenar el ingreso en prisión del imán, puesto que éste umplía todos los requisitos previstos en el artículo 81 del Código para beneficiarse de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión (que no de la libertad condicional, como equivocadamente se ha dicho): era su primer delito, la pena impuesta no era superior a los dos años y había abonado la multa de 2.160 euros a la que también había sido condenado. Concebido como un mecanismo dirigido a evitar los negativos efectos ( desocializadores ) de las penas cortas de prisión en delincuentes primarios (no reincidentes), la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión es una institución básica de los sistemas penales actuales. Es cierto que en nuestro Derecho la suspensión condicional no es ahora nunca automática, sino discrecional por parte del juez, quien deberá atender «fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto», pero lo habitual es que un condenado en las condiciones del imán no llegue ya a ingresar en prisión. Por otra parte, se ha criticado asimismo que la Audiencia de Barcelona haya impuesto como condición que el condenado se someta a un programa formativo sobre la Constitución y los Derechos Humanos. Sin embargo, esta medida (prevista en el artículo 83 del Código) es, desde luego, la más idónea que se puede imponer en nuestro Derecho a la vista de las circunstancias del caso enjuiciado, aunque de nuevo hay que decir que (aparte de la condición de que el reo no vuelva a delinquir en el plazo fijado por el juez) lo usual es que la suspensión de la ejecución de la condena no vaya acompañada de condición ulterior alguna; y máxime cuando -como sucedía en este caso- había desaparecido la «peligrosidad social » (sic) del condenado, según argumentó la Audiencia barcelonesa. En suma, el trato judicial recibido por el imán sólo puede ser entendido en un contexto en el que las demandas emocionales e irracionales de determinados sectores de la opinión pública (señaladamente, feministas) no se contentan con propugnar la modificación de las leyes penales, sino que pretenden influir también en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Pero la cosa no acaba ahí, porque, al margen de lo anterior, es la propia existencia del delito que se aplicó al imán la que debe ser puesta en tela de juicio. Este delito, que se tipifica en el artículo 510 del Código Penal, es de muy dudosa legitimidad político-criminal, cuando menos en su imprecisa redacción actual (proveniente de la reforma de 1995), por constituir un adelantamiento excesivo de la línea de intervención penal. Y, desde luego, se castiga con unas penas que resultan de todo punto desproporcionadas con relación a la conducta que describe (prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses). Trataré de explicarlo en el próximo artículo.