El caso de la patera magrebí

| CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ |

OPINIÓN

25 nov 2003 . Actualizado a las 06:00 h.

LA MUERTE de 37 magrebíes, que navegaban a bordo de una patera en la bahía de Cádiz, ha motivado la apertura de diligencias judiciales con el fin de esclarecer si existió alguna responsabilidad penal en el retraso en socorrer a las víctimas. Izquierda Unida y diversas asociaciones de juristas han presentado denuncias por entender que existió negligencia en la actuación de los responsables del Salvamento Marítimo. Frente a ello, algunas autoridades del Gobierno han recurrido a la conocida táctica de articular su defensa sobre la base de intentar trasladar la responsabilidad hacia otras personas: así, inicialmente, el subdelegado del Gobierno en Cádiz se apresuró a insinuar que el capitán del buque mercante Focs Tenerife «pudo hacer más por salvar a los inmigrantes»; posteriormente, el secretario de Estado de Inmigración afirmó que «fue la actuación del patrón de la patera la que causó la tragedia». La investigación judicial no ha hecho más que comenzar y desconocemos todavía algunas de las circunstancias que rodearon el suceso. No obstante, hay ya algunos aspectos que deben ser aclarados. El primero de ellos es que, pese a la tendenciosa insinuación del subdelegado del Gobierno, el capitán del mercante no incurre en responsabilidad penal alguna. Por un lado, el capitán no comete el delito de omisión del deber de socorro, porque nada más descubrir la embarcación dispuso los medios necesarios para efectuar el salvamento y porque, cuando la patera puso proa a Rota, dio aviso al Centro de Salvamento y siguió en permanente contacto con él; de este modo, el capitán cumplió cabalmente con el genérico deber de socorro que impone el artículo 195 del Código Penal a todos los ciudadanos. Por otro lado, al capitán no se le pueden imputar los delitos de homicidio imprudente por omisión, puesto que no concurre ya ninguno de las dos presupuestos básicos que podrían dar lugar a un delito de comisión por omisión: ni su presunta omisión creó el riesgo de que se causase el resultado de muerte (el riesgo nace con la decisión de los inmigrantes de atravesar el Estrecho) ni tenía encomendado el deber jurídico específico de salvamento. Por consiguiente, las diligencias judiciales deberán encaminarse, en su caso, a investigar la actuación de aquellas personas que tenían asignado tal deber específico, dado que es precisamente ese compromiso de obrar a modo de barrera de contención de riesgos lo que permitirá equiparar la omisión a la conducta activa, e imputar entonces al omitente el resultado lesivo causado. Evidentemente, con ello no estoy afirmando que la mera presencia del deber específico de salvamento proporcione ya indicios de responsabilidad penal en la conducta de las autoridades competentes. Para que esto fuese posible, el juez tendría que acreditar además que concurren todos los requisitos de la imprudencia penal. Dicho de modo sintético, el juez tendrá que recurrir en primer lugar al consabido juicio de peligrosidad objetiva (juicio hipotético ex ante ) para averiguar si el retraso en el inicio del salvamento fue una conducta imprudente para un profesional inteligente y cuidadoso colocado en la posición de las autoridades; con la particularidad (eso sí) de que, al tratarse de delitos de homicidio, nuestro Código Penal castiga tanto la imprudencia grave (artículo 142) como la leve (artículo 621-2). En el caso de que llegue a la conclusión de que las autoridades actuaron de forma negligente, el juez tendrá que demostrar en segundo lugar que la muerte de los inmigrantes habría podido ser evitada si los funcionarios hubiesen actuado con mejor coordinación y más rapidez (causalidad hipotética de la omisión). Finalmente, causa sonrojo tener que aclarar, una vez más, que la posible responsabilidad penal de las autoridades de Salvamento dependerá de la negligencia de su propio comportamiento, con total independencia de la responsabilidad que quepa atribuir al patrón de la patera. Parece que la doctrina Álvarez Cascos , elaborada a raíz del caso Prestige , lleva camino de revolucionar la teoría de la imprudencia penal, pese a la unanimidad que hoy existe en todo el Derecho europeo sobre una institución cuyo origen se remonta ya al Derecho romano y su desarrollo se debe a la ciencia italiana del Derecho penal de los siglos XV y XVI.