Los autobuses de Nunca Máis

| CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ |

OPINIÓN

J. M. CASAL

12 mar 2003 . Actualizado a las 06:00 h.

ALGUNOS dirigentes políticos han calificado como delito de prevaricación la decisión de diversos concellos de destinar fondos públicos para contribuir al pago de los autobuses que transportaron a miles de ciudadanos gallegos a la manifestación convocada por Nunca Máis en Madrid el pasado día 23 de febrero. ¿Hay base legal para sustentar semejante calificación? El artículo 404 del Código Penal castiga «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo». Por tanto, entre los requisitos objetivos de este delito se cuentan la injusticia de la resolución, de un lado, y además su carácter arbitrario , de otro.Es opinión unánime en doctrina y jurisprudencia que la noción de injusticia debe ser concebida como resolución objetivamente contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, no toda decisión contraria al Derecho constituye ya un delito de prevaricación, puesto que de lo contrario no habría diferencia alguna entre la mera infracción administrativa y la infracción penal. De ahí que el legislador del vigente Código Penal de 1995 haya añadido la exigencia de que la resolución ha de ser además arbitraria, con lo cual ha pretendido sin duda resaltar la necesidad de que la resolución carezca de toda motivación y de todo fundamento racional. En definitiva, de conformidad con el principio de intervención mínima que rige en el Derecho penal, para que surja el delito de prevaricación no basta con cualquier ilegalidad administrativa, sino que ha de tratarse de una infracción clara, manifiesta y patente para cualquiera, de tal entidad que evidencie un auténtico desprecio por las técnicas jurídicas. De este modo, un mal uso de los instrumentos interpretativos no integra el delito de prevaricación. Tal entendimiento restrictivo de la prevaricación se ve además corroborado por la decisión del Código Penal de 1995 de castigar únicamente (a diferencia del código anterior) la prevaricación dolosa, o sea, la intencionalmente cometida, y no la realizada por imprudencia.Pues bien, si repasamos los hechos del caso que nos ocupa, llegamos fácilmente a la conclusión de que en modo alguno ha podido existir un delito de prevaricación. Es más, tras haber consultado el tema con especialistas en Derecho administrativo, puedo añadir que tampoco cabe asegurar a priori que haya concurrido irregularidad administrativa en la decisión de aportar fondos públicos para contratar los autobuses, decisión que, por cierto, tuvo que contar con el visto bueno del interventor municipal. Y es que, en efecto, está claro que (pese a lo que han sugerido erróneamente algunos) la hipotética infracción administrativa no puede vincularse a la actividad subvencionada en sí misma considerada, que fue una manifestación autorizada, convocada por una entidad legalmente constituida y sin ánimo de lucro. La presunta irregularidad administrativa tendría que limitarse entonces al ámbito de la legalidad presupuestaria, a cuyo efecto habría que examinar las consignaciones presupuestarias de cada concello, con el fin de comprobar si existía, o no, la previsión de cantidades destinadas al fomento de actividades como las realizadas por Nunca Máis. Por lo demás, con respecto a esto último no será irrelevante tener en cuenta que en el presente caso se trataría de una subvención indirecta, dado que en realidad los concellos abonaron el dinero tras la presentación de la factura del transportista, y que en muchos supuestos existía una co-financiación de los gastos del viaje, los cuales se sufragaron también con las aportaciones de los vecinos. Finalmente, cuestión diferente es afirmar (como ha hecho el secretario general del PP de Galicia) que la ayuda prestada por los concellos fue «inmoral». Sin embargo, es esta una afirmación que yo no deseo entrar a valorar aquí, porque mis criterios morales (que probablemente no coincidan con los del citado secretario general) pertenecen al ámbito privado y carecen de interés para el lector de este periódico. Simplemente quisiera recordar que ya desde Kant reina consenso a la hora de estimar que la moralidad no es una condición del sistema jurídico y que, por ende, ninguna influencia posee en la configuración e interpretación de las normas jurídicas.