Un trabajador ha venido prestando servicios para una fundación en virtud de sucesivos contratos temporales, como docente de distintos cursos incluidos en acuerdos entre un sindicato y la Xunta de Galicia en materia de formación profesional ocupacional.
Esta fundación fue constituida en escritura pública por el sindicato con carácter de fundación cultural privada. Tiene su domicilio en Santiago, en el mismo lugar que el sindicato, no constando que ninguna de las entidades haya contratado o utilizado simultáneamente, de forma sucesiva o de otra manera, a los mismos trabajadores, siendo independientes la dirección y organización de ambas. El trabajador recibió el 9 de junio escrito de la fundación comunicándole el cese de su relación laboral. ¿Puede demandar reclamando una condena solidaria del sindicato que constituyó la fundación empleadora?
En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que la fundación empleadora tiene su domicilio en el mismo edificio que la central sindical, que su capital fue aportado íntegramente por el sindicato y que, según el artículo 24 de sus estatutos, de los que se infiere cuanto antecede, si la fundación no puede continuar sus actividades, la posesión de su patrimonio pasará a depender del sindicato. Pero esto no significa que exista una unidad empresarial.
Aunque es el sindicato quien proporciona su patrimonio inicial y designa a los miembros que integran el patronato de la fundación, varias circunstancias impiden considerar que la central, ya sea bajo la forma de una unidad de empresa o la de un grupo de ellas, tenga que asumir una responsabilidad en el despido del trabajador, que solo debe recaer en quien ha tenido en todo momento de manera exclusiva la condición de empresario. Es decir, la fundación.
Esas circunstancias son que la entidad tenga personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica; que opere con total independencia, tanto en lo personal como en lo material, sin que en su actuación haya de someterse a directrices o instrucciones marcados por dicho sindicato, y que su patrimonio sea totalmente independiente del de este.
A todo lo anterior hay que añadir, además, la inexistencia de una apariencia externa de unidad entre ambas demandadas que pueda confundir, violentando el principio de seguridad jurídica, a quienes con ellas contratan.
Catarina Capeans Amenedo. Letrada, departamento laboral de Iglesias-abogados.
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