La futura Ley General Audiovisual, anunciada por Anna Birulés, prometida por Josep Piqué y guardada por Mariano Rajoy en un cajón por razones de «tempo» político, es, quizás, la gran oportunidad para modificar un escenario que en mas de dieciséis años de televisiones autonómicas y catorce de televisión privada ha cambiado radicalmente porque ha cambiado España y su sociedad de arriba abajo. De aquél entonces a hoy, además de las tres grandes cadenas privadas de cobertura nacional, Antena 3TV, Gestevisión Telecinco y Canal + (citadas por el orden en el que iniciaron sus emisiones), han nacido innumerables televisiones, tantas que su suma constituye una tupida malla de señales audiovisuales que se parece muy poco a la que había al inicio de la última década del siglo pasado. Televisiones públicas y privadas, analógicas y digitales, locales, autonómicas, nacionales, por cable, satélite o hercianas entran a nuestras casas hasta hacer de ellas el hogar digital de la actual sociedad de la información. A juicio de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas, las reformas y modificaciones mínimas que resultan necesarias en la normativa televisiva vigente con el objetivo de ordenar la competencia en el sector y promover su desarrollo, son: 1-La necesidad de compilar todas las normas en un solo texto con rango de ley -donde debe regularse desde la televisión privada a la publica, desde la local a la nacional, desde la analógica hasta la digital y desde la terrestre hasta la televisión por satélite y por cable-, de conformidad con el principio de coherencia y seguridad jurídica. 2- La convergencia entre las telecomunicaciones y la televisión y la aparición de Internet ha supuesto que, en la actualidad, existan múltiples medios de transmisión de contenidos audiovisuales, además de la televisión. El principio de neutralidad en el modo de transmisión, establecido en el ordenamiento comunitario, exige una regulación básica uniforme que afecte a todas las formas de comunicar al publico contenidos audiovisuales y, en consecuencia, impida que se mantenga una regulación específica para el sector televisivo, dejando, sin embargo, sin regular sectores que realizan básicamente la misma actividad. 3-Resulta esencial, en atención al ámbito territorial de cobertura y a la forma de transmisión de las distintas televisiones, el establecimiento de reglas especificas y razonables que ordenen la competencia entre los operadores del sector, pues de otro modo se estará abocando a su desaparición. 4- No puede existir duda de que en el Siglo XXI la televisión privada que utiliza el espectro radioeléctrico tiene que dejar de ser un servicio público esencial y pasar a ser una actividad que se preste en régimen de competencia, sometida a autorización renovable automáticamente salvo casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en aquélla. 5- Por imperativo del ordenamiento jurídico comunitario, las televisiones públicas, en la medida en que, en mayor o menor grado se financian con recursos públicos, deben quedar sometidas a un estatuto de servicio publico televisivo mediante el que se impongan a aquellas cargas y obligaciones concretas y claras de programación, de publicidad y técnicas que no pueden exigirse a los privados. En esta medida debe reducirse al máximo la posibilidad de que las públicas puedan acceder al mercado publicitario, imponiéndoles no solo unas limitaciones estrictas de tiempo de emisión sino también de volumen máximo de ingresos. Los dos tipos de operadores -públicos y privados- deben realizar actividades complementarias (tanto por lo que se refiere a la programación como a los servicios televisivos que prestan) y, como regla general, financiarse de fuentes distintas. ?El sector público debe tener encomendado, esencialmente, la prestación del «servicio público televisivo esencial», un servicio público material con obligaciones concretas de programación y con objetivos bien definidos y, por las razones antes expuestas, financiarse esencialmente con recursos públicos. Bastaría para ello que cada televisión pública presentase anualmente a su autoridad audiovisual correspondiente (llámese consejo audiovisual, agencia, etc.) la programación anual con los objetivos programáticos de servicio público y que, una vez aprobada, se la dotase de los recursos económicos públicos necesarios, prohibiéndola cerrar con déficit el ejercicio. ?Un estatuto de servicio público exige el establecimiento de obligaciones específicas, detalladas y concretas de programación y de contenidos. Y la garantía de que el estatuto de servicio público se cumple escrupulosamente por los operadores públicos exige que las tareas de control y sanción se asuman por una autoridad distinta de aquella de la que depende el operador público. Parece lógico, además, que se trate de una autoridad autónoma e independiente por tanto del Gobierno Central o Autonómico. 6- La creación de una autoridad independiente del audiovisual, que controle y, en su caso, sancione la actividad de todos los operadores del mercado -sean públicos o privados- parece una exigencia prioritaria en la medida en que España es, con Luxemburgo, el único país de la Unión Europea que no cuenta, a nivel estatal, con una autoridad independiente y neutral. 7- Para que la implantación de la Televisión Digital Terrenal en España salga de su letargo resulta necesario distribuir entre los operados nacionales analógicos (TVE, Antena 3, Tele 5, Canal +), hoy agrupados en un mismo múltiple multifrecuencia de cinco programas digitales sin capacidad de interactividad, y los también nacionales digitales monofrecuencia (Veo TV y Net TV), el ancho de banda dejado por la fracasada Quiero TV y un consenso previo entre la Administración y todos los afectados, al efecto de que la emisión digital se acompase a la renovación del parque de receptores. 8- Sin negar la necesidad de establecer límites a la propiedad de los medios y reglas que ordenen la competencia entre los mismos, los límites no deben ser mas estrictos de lo necesario y, en este sentido el Gobierno ha hecho bien en permitir de nuevo, desde la última Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el BOE el 31 de diciembre de 2003, las participaciones accionariales cruzadas, con las lógicas limitaciones, en televisiones de distinto ámbito territorial.