España se estructura sobre un modelo territorial que hemos convenido en llamar Estado de las autonomías. Sus gestores políticos han forjado, durante más de 30 años, una cultura que es competitiva entre los territorios y reivindicativa frente a la parte central. La cláusula Camps del Estatuto valenciano es su quintaesencia: me darás lo mismo que al catalán. Con todo, la comunidad autónoma es la unidad territorial de referencia del Estado español, y su implantación es posterior a la Constitución de 1978, que establece en su artículo 68.2, relativo a las Cortes Generales, la representación mínima de las provincias españolas, que el legislador estableció en dos escaños en 1977 y así sigue la cosa. Tal exigencia de la Constitución, que cada provincia esté representada en las Cortes, establece desigualdades obvias respecto a la unidad de referencia inequívoca, que es la comunidad autónoma, en favor de las que más provincias tienen, sobre todo si están poco pobladas, hasta el punto en que se sientan en el Congreso de los Diputados 13 castellano-leoneses o 5 castellano-manchegos más que los correspondientes a sus pesos poblacionales. Los escaños de más que se eligen en unas comunidades autónomas son los que faltan en otras como Madrid, que debería repartir 12 más, o Cataluña, que reparte 8 escaños menos que los correspondientes a su población en la provincia de Barcelona. El asunto tiene otras derivadas, como que, aun respetando la desigualdad que introducen los dos escaños por provincia, el PP habría obtenido 170 escaños y no 186 si estos se hubieran totalizado por comunidades autónomas para su reparto: la mayoría absoluta vigente es producto de una desigualdad territorial que introduce el artículo 68.2, y este es un dato objetivo.
El desarrollo del Estado de las autonomías ha invalidado de facto a la provincia como unidad de referencia para la elección de los representantes de las Cortes Generales, porque introduce desigualdades objetivas entre los territorios. Este artículo apareció en las elecciones constituyentes de 1977 para sustraer representantes de los ámbitos urbanos, entonces propicios para el PSOE, el PSP y el PCE, y encajarlos en las provincias rurales, donde ganaba esa derecha reformista que se concretó en UCD: se parece demasiado a un pacto para perder, para que ganara el régimen reformista, aunque quizá solo fue un error de cálculo y a estas alturas nos da lo mismo, aunque alguien lo sabrá.
Volviendo al tema, planteamos la posible inconstitucionalidad de esta reliquia del pasado que es el artículo 68.2 de la propia Constitución de 1978, dado que su aplicación introduce, al menos, desigualdades objetivas en el número de representantes con que contribuye cada comunidad autónoma al total de 350 que suma el Congreso de los Diputados.