UNA JUEZ de Barcelona ha admitido a trámite una querella presentada por diversos afectados tras el derrumbamiento producido en el barrio del Carmel. En dicha querella se alude en primer término a un delito de estragos y, subsidiariamente, a un delito de daños por imprudencia. Efectivamente, pueden existir indicios de ambos delitos, que serían sin duda compatibles. Además, no habría que descartar la presencia de un tercer delito, a saber, un delito contra los derechos de los trabajadores. Vayamos por partes. El primero de los delitos imputados no sería en realidad un delito de «estragos» propiamente dicho (artículo 346 del Código Penal), puesto que en el caso que nos ocupa no concurren todos los elementos de esta infracción, sino otro delito de la misma familia, el delito de riesgos en la construcción del artículo 350, dado que la acción llevada a cabo en la excavación del túnel y el resultado catastrófico producido encajan perfectamente en la definición de este delito. Para poder llegar a aplicar este delito habría que demostrar la concurrencia de ulteriores requisitos: de un lado, que hubo una «infracción de las normas de seguridad» (de carácter administrativo o laboral) establecidas para este tipo de construcciones; de otro lado, que dicha infracción «puso en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas». Asimismo, hay que tener en cuenta que este delito no admite la comisión imprudente, en virtud de lo cual habría que probar que el autor obró con dolo (aunque se trata de un dolo de peligro y no de un dolo de lesión), tanto en lo que se refiere a la infracción de las normas de seguridad como en lo que atañe a la situación de peligro concreto para las personas. La aplicación del delito del artículo 350 no sería obstáculo para apreciar simultáneamente un delito de daños causados a la «propiedad ajena», daños que efectivamente se ocasionaron en este caso y que se castigan penalmente si se acredita la existencia de «imprudencia grave» en la actividad constructora, según se indica en el artículo 267, que únicamente fija como requisitos adicionales que la cuantía de los daños sea superior a 80.000 euros y que los agraviados hubiesen presentado denuncia. En tercer lugar, los dos delitos mencionados pueden concurrir con el delito contra la seguridad en el trabajo de los artículos 316 y 317, que castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas. Su compatibilidad con el delito de daños del artículo 267 es clara, y con el delito del artículo 350 tampoco ofrece mayores dudas, desde el momento en que los sujetos pasivos son diferentes: en este último delito serían los moradores de los edificios afectados; en el delito contra la seguridad en el trabajo, los trabajadores del túnel. Ciertamente, el delito contra la seguridad en el trabajo exige además la demostración de que se ocasionó un peligro concreto (que además el Código califica de «grave») para la vida, integridad o salud de los trabajadores, como consecuencia de la omisión de las citadas medidas de seguridad. No obstante, parece que en el caso del Carmel los obreros habían advertido reiteradamente de la falta de seguridad en su tarea, lo que llegó a motivar incluso un plantón tras el primer hundimiento. Por lo demás, a diferencia del delito del artículo 350, el delito contra la seguridad en el trabajo se castiga no sólo en el supuesto de que hubiese existido dolo (artículo 316), sino también en el caso de imprudencia grave (artículo 317). Hasta aquí la teoría, rudimentariamente expuesta. Ahora la juez deberá llevar a cabo una compleja tarea instructora (imposible de realizar sin el auxilio de peritos cualificados en la materia) con el fin de averiguar si se cumplen los requisitos de todos o de alguno de los delitos mencionados. Obviamente, habrá de esclarecer también el complicado problema de la autoría en tales delitos. Seguiremos informando.