ENTRE LAS ENTIDADES La Voz de Galicia S.A. y Voz de Galicia Radio S.A., de un lado, y el R.C. Deportivo de A Coruña S.A.D., de otro, existe un litigio jurídico de índole civil, motivado por una demanda presentada por las primeras, en la que se solicitaba el acceso de periodistas al estadio de Riazor en número suficiente para cubrir la información futbolística y en igualdad de condiciones con los restantes medios de comunicación. La demanda fue parcialmente estimada en sentencia del Juzgado de primera instancia nº 4 de A Coruña de 19-1-2004, en la que se falló que las entidades de la Corporación Voz ostentaban el derecho de acceder gratuitamente al estadio de Riazor, con ocasión de la celebración de eventos deportivos, para recabar información con los equipos profesionales necesarios, que el juez fijó en número mínimo de dos periodistas para La Voz de Galicia y otros dos para Voz de Galicia Radio. A tal efecto, se añadía en la sentencia que el R.C. Deportivo de A Coruña deberá emitir las credenciales correspondientes para cada temporada a favor de las personas físicas que libremente designe la parte demandante. Esta sentencia no es firme porque fue recurrida en apelación ante la Audiencia provincial por ambas partes. Ello no obstante, atendiendo la solicitud de la parte demandante, el Juzgado dictó un auto el día 9-3-2004 en el que ordenaba la ejecución provisional de la sentencia. Sin embargo, con motivo de la celebración de diversos partidos de fútbol durante los meses de marzo, abril y mayo, los periodistas de La Voz declararon que, si bien se les permitió el acceso al estadio, no se les facilitó la acreditación necesaria para entrar en la sala de prensa después del partido. Como consecuencia de ello, los empleados del R.C. Deportivo unas veces impidieron el paso a la sala de prensa al redactor encargado de cubrir la información y otras veces (en los casos en que el periodista había conseguido entrar en la sala) lo expulsaron de ella. Esta actuación propició que el Juzgado dictase nuevas resoluciones, los días 7 y 15 de abril y 3 de mayo, en las que se requería al R.C. Deportivo para que cumpliese estrictamente y sin interpretaciones restrictivas los términos de la sentencia, facilitando el acceso de los periodistas no sólo a pupitres y a cabinas, sino también a la pista y a la sala de prensa. En ellas se apercibía además de que, de lo contrario, se podría incurrir en un delito de desobediencia. Finalmente, en una nueva resolución de 7 de mayo el Juez ordena remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal por si los hechos denunciados por las entidades demandantes fuesen constitutivos de delito, y a la postre es el Juzgado de instrucción nº 6 de A Coruña el que abre diligencias penales por los hechos sucedidos. Así las cosas, desde el punto de vista judicial, lo que empezó siendo simplemente un pleito de índole civil entre personas jurídicas (entre sociedades anónimas), ha desembocado en un asunto penal, cuya resolución será completamente independiente de la sentencia definitiva que en su día se dicte en la vía civil. Ahora bien, en materia penal se trata siempre de una responsabilidad estrictamente individual, puesto que los autores de las infracciones penales sólo pueden ser personas físicas, y es además una responsabilidad de esas personas frente al Estado (no frente a otros individuos) como representante de la comunidad social. Por de pronto, las actuaciones del Juez penal comenzaron el 27 de julio, citándose a declarar en calidad de imputados a dos empleados del R.C. Deportivo (el jefe de seguridad y un portero). No obstante, la determinación de la autoría penal dependerá del delito concretamente imputado. Si el delito que indiciariamente se atribuye es sólo el que mencionaba el Juez de lo civil en sus resoluciones (a saber, la desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código penal), los citados empleados, que se limitan a cumplir órdenes en el marco de su relación laboral, no reúnen las cualidades personales de autoría requeridas para ese delito. Dado que la infracción penal del artículo 556 se construye sobre la base de un deber altamente personal, sólo podrá ser autor del delito aquella persona a la que se dirige el mandato y que, estando, pues, obligada a cumplirlo, no lo hace. En otras palabras, únicamente podrían ser autores del posible delito de desobediencia aquellas personas físicas que, por el cargo que ocupan en el seno de la empresa, tenían atribuida la competencia para cumplir o hacer cumplir la orden judicial y para decidir de qué forma había que hacerlo.