La regulación de la eutanasia activa

| CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ |

OPINIÓN

27 oct 2003 . Actualizado a las 06:00 h.

EN MI ANTERIOR artículo indicaba que, aunque el Código Penal español de 1995 considera impunes los supuestos de eutanasia pasiva y los de eutanasia (activa) indirecta, castiga en cambio la eutanasia activa (directa). Ahora bien, la peculiaridad de nuestra legislación estriba en incluir un precepto específico (artículo 143-4) para determinados supuestos de eutanasia activa, cuyas penas son notablemente inferiores a las que se prevén con carácter general para el homicidio con consentimiento del suicida y para el auxilio al suicidio. Dichos supuestos de eutanasia concurren cuando la víctima sufre una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que le produce graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, y existe una petición expresa, seria e inequívoca de quien desea morir. En tales supuestos el Código Penal distingue las hipótesis de autoría (o sea, cuando existe un auténtico homicidio a petición de la víctima) de aquellas de cooperación activa al suicidio de otra persona con actos necesarios y directos. En la primera hipótesis (que surge en casos como el del tetrapléjico francés Humbert, dado que fue su madre quien le inyectó la sustancia letal) la pena prevista para el homicidio eutanásico (fijada entre un mínimo de 1 año y 6 meses y un máximo de 6 años) es inferior no ya sólo al homicidio común (pena de 10 a 15 años), sino también incluso al homicidio consentido (pena de 6 a 10 años). En la segunda hipótesis (que sería de aplicación en casos como el del gallego Sampedro, puesto que fue él mismo quien bebió el veneno que otra persona le dejó a su alcance) la pena asignada a la cooperación al suicidio eutanásico se rebaja todavía más (pena de 6 meses a 2 años). Por otra parte, conviene aclarar que, al tipificar sólo la cooperación activa al suicidio eutanásico con actos necesarios y directos , la legislación española restringe el castigo en un doble sentido: de un lado, deja impunes todas las conductas omisivas; de otro lado, únicamente sanciona los actos de cooperación activa que sean especialmente importantes, dejando al margen del castigo las conductas de cooperación no necesaria (o sea, las de mera complicidad). Por lo demás, hay que tener en cuenta que esta regulación específica de la eutanasia no impide conceptualmente acudir a las reglas generales, que en determinados casos podrían llegar a atenuar ulteriormente la responsabilidad criminal e incluso a eximirla, bien porque se considere aplicable el estado de necesidad o bien alguna causa de exclusión de la culpabilidad. Como conclusión de lo expuesto, se puede decir que nuestra legislación penal se sitúa en un punto intermedio entre los países que no prevén atenuación alguna en materia de eutanasia activa (como Francia) y aquellos otros donde dicha clase de eutanasia se considera legal (Holanda y Bélgica) o donde al menos no se castigan las formas de cooperación en el suicidio ajeno, sin perjuicio de prever también una figura delictiva atenuada para el homicidio a petición de la víctima (Alemania). Así las cosas, cabe resaltar que, sin dejar de reconocer el avance que ha supuesto la nueva regulación del Código Penal de 1995 con respecto a la legislación anterior, la doctrina penal española ha venido planteando la cuestión de la despenalización de determinados supuestos de eutanasia activa. No se discute, por supuesto, la penalización de las conductas de intervención en el suicidio en general. Y, en concreto, no se cuestiona el castigo de la inducción al suicidio eutanásico (es decir, la provocación de una decisión que de otra forma el enfermo no habría adoptado), en virtud de lo cual se considera correcta la decisión de nuestro Código Penal de sancionar esta conducta con pena de prisión de 4 a 8 años. Se admite también que un entendimiento amplio de las situaciones de eutanasia pasiva y de la eutanasia indirecta (como el que en la práctica se acoge en muchos centros hospitalarios) dejaría reducida la eutanasia activa a hipótesis marginales. Sin embargo, se considera necesario que el Derecho penal dé una respuesta específica y técnicamente adecuada a estas situaciones. Los pormenores del debate deberán quedar para un próximo artículo.