Obtener vídeos íntimos mediante extorsión «on line» también es agresión sexual

Alfonso Torices MADRID / COLPISA

ESPAÑA

Unidad de ciberdelitos de la comisaría de Ourense
Unidad de ciberdelitos de la comisaría de Ourense Santi M. Amil

El Supremo asegura que es un atentado contra la libertad sexual con intimidación aunque el agresor lo perpetre a distancia. La nueva doctrina duplica la condena de cárcel de un ciberpederasta que logró que una chica de 12 años se grabase tocando su cuerpo desnudo por miedo al chantaje

31 may 2021 . Actualizado a las 18:08 h.

El Tribunal Supremo, en una novedosa sentencia, establece que obtener imágenes o vídeos sexuales de un tercero bajo el chantaje de divulgar contenidos lesivos para él o su imagen a través de las redes sociales, en este caso de una víctima adolescente, no es un delito de corrupción de menores sino una agresión sexual.

Este importante cambio de calificación ha hecho que la Sala de lo Penal duplicase la pena de cárcel que tendrá que cumplir este adulto pederasta que, en el 2012, se hizo pasar por otra adolescente, contactó a través de Tuenti con su víctima, una chica de 12 años, y, con engaños y amenazas de hacer daño a su familia y de publicar imágenes en las redes sociales que dañarían su imagen y honor, logró que la joven le enviase por WhatsApp fotografías de ella desnuda y vídeos en los que se masturbaba.

El alto tribunal explica que el pederasta no incurrió en corrupción de menores, como concluyó la Audiencia Provincial de Valencia, sino en agresión sexual, como demandaba el fiscal, por lo que pasará de cumplir 2 años y 9 meses de cárcel a 5 años y 4 meses. La razón, detalla la ponencia firmada por Javier Hernández García, es que se cumplen los requisitos de la agresión sexual, que haya un atentado contra la libertad sexual de esta chica y que el agresor haya logrado sus fines mediante la intimidación o la violencia, en este caso mediante la primera.

La distancia no importa

Los magistrados consideran que «la distancia física entre victimario y víctima no desnaturaliza los requisitos de la agresión sexual puesto que mediante intimidación se atenta contra la libertad sexual de la víctima en un escenario, el de las redes sociales, con mayor impacto nocivo y duradero».

Para el tribunal, «la obtención de imágenes de contenido pornográfico de una menor tocándose su propio cuerpo, grabadas por ella misma, a consecuencia de la intimidación on line ejercida por el autor, quien amenazó con la divulgación en redes sociales de imágenes de contenido sexual de la menor obtenidas previamente por engaño, constituye un delito de agresión sexual». «Este delito —aclara la sala— no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre la víctima».

El Supremo explica que el hecho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien se realizara los tocamientos con contenido sexual explícito sobre sus partes íntimas «no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad de autodeterminación personal proyectada sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales». «Lo que el tipo del artículo 178 del Código Penal prohíbe es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, y también la on line.

La sentencia mantiene que «la dimensión social de las nuevas tecnologías de la información (TIC), al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico». A lo que añade que, a la hora de realizar esta interpretación del delito, «no debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual».