Asimetrías híbridas

Marta Fernández Currás / Marcos Piñeiro TRIBUNA

OPINIÓN

17 mar 2021 . Actualizado a las 10:52 h.

Acaba de aprobarse mediante el RDL 4/2021 la trasposición de una directiva europea que supone una reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Una ley que ha generado numerosos titulares tanto por la exótica denominación del nuevo gasto no deducible («asimetrías híbridas») del artículo 15.bis, como por tratarse de una trasposición pendiente que se efectúa de nuevo en tiempo de descuento y bajo la amenaza de posibles sanciones económicas a España por el TJUE derivadas de su falta de incorporación. Todo ello justifica otra vez la figura del real decreto ley que, como en modificaciones anteriores, tendrá (indeseables) efectos retroactivos.

Las asimetrías híbridas son aquellas situaciones que pueden darse entre un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades situado en España y una entidad vinculada localizada en otro país cuando las propias entidades -las operaciones que realizan o las rentas derivadas de estas operaciones- tienen diferente calificación fiscal en España y en ese otro país. Y cuyo efecto sería, por ejemplo, la deducción de un gasto en España sin que tribute su correlativo ingreso en el otro país o la doble deducción del mismo gasto en ambos países, con la indeseable erosión de la base imponible y el traslado de beneficios a otras jurisdicciones. Lo que afectaría de manera directa a la recaudación tributaria en España. Es en este contexto donde se justifica la búsqueda de nuevas medidas de neutralización fiscal de estas asimetrías que, en este caso, se traducen en la incorporación del artículo 15.bis a la ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se trata de un claro afianzamiento de la influencia del proyecto BEPS (erosión de la base gravable y transferencia de utilidades, en sus en sus siglas en inglés) en la tributación en Sociedades. A través de una medida proteccionista se busca evitar la elusión fiscal mediante operaciones entre partes vinculadas, eliminando situaciones en las que las empresas, aprovechando su presencia en otras jurisdicciones, puedan intentar deducirse dos veces un mismo gasto. Esta medida proteccionista de la recaudación fiscal en España ya se había previsto en su día con la incorporación a la ley de Sociedades (artículo 15.j) de un gasto no deducible que afectaba fundamentalmente a los instrumentos financieros híbridos, y venía a limitar el impacto recaudatorio que generaban este tipo de instrumentos. Por ello, estamos ante una novedad de alcance limitado por el reducido número de nuevos contribuyentes y/o rentas afectadas por estas nuevas limitaciones de efectos en clave de operaciones vinculadas. El legislador entiende que no se altera sustancialmente la presión fiscal de los contribuyentes y se respetan los límites previstos a tal efecto en el artículo 31 de la Constitución con esta medida.

No habrá que perder de vista la remisión del nuevo artículo 15.bis a los supuestos de vinculación fiscal previstos en el Impuesto de Sociedades, y la creación de nuevos supuestos de vinculación más económicos que jurídicos, basados en la «influencia significativa en la gestión» o «poder de decisión en cuestiones de política financiera y de explotación de las empresas», que no resultarán pacíficos y vendrán a generar todavía más subjetividad en la definición de las políticas de precios de transferencia de grupos multinacionales y en su cuestionamiento por parte de la AEAT.