Hacienda se enreda con los coles

José Antonio Madriñán TRIBUNA

OPINIÓN

07 feb 2019 . Actualizado a las 05:00 h.

Los donativos realizados por personas físicas a favor de fundaciones otorgan el derecho a deducir de la cuota del IRPF las cantidades que resultan de lo previsto en el artículo 19 de la 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Sin embargo, este derecho no existe, si el pago a la fundación no se realiza con ánimo de liberalidad, sino en contraprestación de determinados servicios o bienes.

Este es precisamente el argumento que esgrime la Administración tributaria para cuestionar las deducciones practicadas por los usuarios de colegios concertados, en relación con las aportaciones que estos realizan a favor de fundaciones vinculadas a estos; calificándolas como pagos satisfechos por servicios recibidos y no como donativos realizados a título lucrativo. Esta línea argumental conduce inexorablemente a considerar que los padres y las fundaciones beneficiarias han simulado una donación, ocultando a la hacienda pública la verdadera relación de prestación de servicios que les une, en virtud de la que aquellos percibirían unos servicios a favor de sus hijos, entregando a cambio unas cantidades a las fundaciones. Desde luego, si así fuera, las deducciones practicadas serían improcedentes e, incluso, la conducta sería merecedora de sanción. Ahora bien, para llegar a estas consecuencias, es preciso que la Administración tributaria disponga de un conjunto de elementos de prueba suficientes, de los que se deduzca, a través de un enlace preciso y directo, que efectivamente, las aportaciones que realizan los padres a las fundaciones tienen una contraprestación en forma de servicios prestados a sus hijos.

A estos efectos, no parece que pueda reputarse prueba suficiente, por ejemplo, que las cantidades aportadas a la fundación respondan a un importe por cada hijo que cursa estudios en el colegio concertado o que solo se abonen durante los meses del curso escolar. Estos indicios no acreditan que se hayan recibido servicios en contraprestación de las aportaciones a la fundación. Para que pueda excluirse el ánimo de liberalidad en la aportación, la Administración debe probar qué servicios se han prestado efectivamente, que se trata de servicios que no quedan cubiertos por la financiación pública que ampara el régimen de concierto (por ejemplo, actividades extraescolares o complementarias) y que las aportaciones tienen una correspondencia con tales servicios, de manera tal que, si no se realiza la aportación, el alumno no recibe determinados servicios. Incluso, se debería exigir a la Administración que acredite que los fondos aportados se destinan a financiar, precisamente, esos servicios.

En definitiva, el derecho a la deducción queda inicialmente amparado con el certificado que emite la fundación, que pone de manifiesto la existencia de un donativo y su carácter irrevocable. Si la Administración pretende negar ese derecho aduciendo la simulación del donativo (por carecer del necesario ánimo de liberalidad), recae sobre ella la carga de probarlo, con las exigencias que normativa y jurisprudencia exigen en casos de similar naturaleza, en orden a destruir la presunción que resulta del referido certificado.