Ahora, las prestaciones por martenidad... qué será lo siguiente

Carlos del Pino Luque SOCIO DE PIN & DEL PINO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P.

OPINIÓN

10 oct 2018 . Actualizado a las 05:00 h.

Sin entrar a valorar el fondo de la Sentencia que interpreta que las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no deben tributar en el IRPF, debemos manifestar que, una vez más, vuelve a ponerse de relieve la ausencia de seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico-tributario. Esa inseguridad jurídica, en contubernio con la restricción de los derechos y garantías del contribuyente, nos hace preguntarnos qué no sucederá en el futuro.

Sin tener en consideración los años prescritos, la devolución a que se enfrenta Hacienda se cifra en unos 1.300 millones de euros. Dinero que, sin duda, saldrá nuevamente de los bolsillos de todos los españoles.

Dicho lo anterior, vamos a analizar, resumidamente, las opciones de recuperar el impuesto indebidamente satisfecho relativo a la declaración de la prestación por maternidad (o paternidad) percibida como renta sujeta y no exenta.

Aquellas personas que estén percibiendo en la actualidad la prestación por maternidad, deberán revisar si se les está practicando retención al objeto de que la misma deje de practicarse. La prestación percibida se declarará como exenta en la autoliquidación del IRPF que se presentará en el año 2019.

Respecto de los años no prescritos (en general, de 2014 a 2017), se debe iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por cada uno de los cuatro periodos objetos de rectificación. La Agencia Tributaria deberá abonar intereses de demora, actualmente el 3% anual, desde el momento en que se produjo el ingreso indebido.

En cuanto a los años prescritos, cabe plantearse por qué, un contribuyente que ha venido aplicando el criterio que la propia Administración ha transmitido en su página web, no puede, una vez quebrado, entre otros, el principio de confianza legítima que ha de imperar en las relaciones Administración-interesados, recuperar el Impuesto ingresado indebidamente.

A nuestro juicio, la figura de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración (en este caso, de la Agencia Tributaria) debe prosperar a fin de que el Estado indemnice a aquellas personas respecto de los periodos que se encuentren prescritos. De lo contrario, aquella seguridad jurídica de la que hablábamos al principio vendría acompañada de indefensión frente a una actuación administrativa anómala. Y esta vía debería prevalecer sobre una eventual acción contra la Administración por enriquecimiento injusto, por cuanto la base de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración no es más que el hecho de que los contribuyentes han aplicado, sin más, el criterio que la propia Administración les ha trasladado, sin ir más lejos, en los datos fiscales, en los que se incluyen como rentas de trabajo sujetas y no exentas.

Si finalmente los tribunales dictaminan que no cabe obtener indemnización por responsabilidad patrimonial de los ejercicios prescritos, se confirmaría la imperfección de nuestro ordenamiento jurídico, sin respuesta normativa ante supuestos como el que nos ocupa, produciendo una clara y manifiesta injusticia y, por tanto, amparando el funcionamiento anómalo de la Administración.