¿Puede el Derecho Internacional autorizar una actividad prohibida por la Constitución de un Estado? Sí, la supremacía del Derecho Internacional es jurisprudencia constante, y en caso de contradicción con el Derecho de un país, el Derecho Internacional prevalece. Se reconoce así desde el caso del Alabama (Tribunal arbitral, 1872), reafirmado en numerosas ocasiones, como en el asunto del trato de los nacionales polacos en Dantzig (Corte Permanente de Justicia Internacional, 1931). Ningún Estado lo cuestiona desde entonces.
¿El Derecho Internacional prevé y protege el derecho a la autodeterminación? Sí, está previsto por normas de dos tipos: tratados internacionales y costumbre internacional. Fue creado al inicio de los años sesenta por la Asamblea General de Naciones Unidas, en un contexto de descolonización, y su repetición en numerosas resoluciones dio lugar a una norma consuetudinaria. En ese momento, se adoptó también un tratado universal y de amplio reconocimiento, el pacto de 1966 de derechos civiles y políticos, ratificado por España en 1977, que afirma en su artículo 1.° que «todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación».
Pero ¿autoriza el Derecho Internacional la autodeterminación de Cataluña, contrariamente a la Constitución española y sin el respaldo de España, sujeto de Derecho Internacional? La respuesta es negativa. Es jurídicamente imposible aplicar este derecho a la situación catalana y utilizarlo en vías de una hipotética declaración de independencia. Dos obstáculos lo impiden.
La primera dificultad es teórica: el pacto de 1966 exige una condición, la cualidad de pueblo, desde un punto de vista jurídico y no de terminología política. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, impreciso y de dudosa aplicación. Pueblo y población no tienen el mismo significado.
La segunda dificultad es mayor, ineludible y de naturaleza práctica. Se trata de la práctica internacional de los Estados para interpretar las normas citadas, que reconocen el derecho a la autodeterminación. La doctrina internacionalista, como se pudo comprobar con un reciente manifiesto de profesores de Derecho Internacional, es unánime: la autodeterminación solo se ha aplicado, hasta ahora, en dos casos. Por un lado, a la descolonización, y por otro, a los pueblos sometidos por la violencia por parte de un Estado no democrático. Ejemplos del primer caso, los nuevos Estados africanos de la década de los sesenta, y del segundo, Kosovo, antiguamente provincia de Serbia, tras numerosas violaciones de derechos humanos.
Falta por tanto base jurídica para invocar el Derecho Internacional. No existe ningún caso de secesión decidida unilateralmente por una comunidad autónoma de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales, contra la voluntad de este -lo que lo diferencia de referendos como el de Escocia o Quebec-. No existe ninguna norma que contenga disposiciones en este sentido, tratado, costumbre, resolución o jurisprudencia, ni práctica que lo avale.
Al contrario, la interpretación, sea literal, contextual o evolutiva, de los pocos preceptos que mencionan el derecho a la autodeterminación es necesariamente limitativa, justificándose solo en los dos casos citados. Tal interpretación restrictiva procede en cualquier acción que, en Derecho Internacional, limite la soberanía de los Estados, en ausencia de autorización explícita.
Sin fundamento jurídico internacional, una comunidad autónoma solo puede separarse de un Estado democrático con arreglo a las normas nacionales de este y con su consentimiento.
Jacobo Ríos Rodríguez es profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Perpiñán Via Domitia.