SI MIRAMOS a nuestro alrededor y observamos cómo se desenvuelven las familias que tienen hijos o hijas menores, percibimos que a pesar de la masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo ello no ha impedido que sigan las madres, mayoritariamente, asumiendo el cuidado directo y cotidiano de los hijos, incluso tras la ruptura: en más del 90% de los procesos que se tramitan de mutuo acuerdo ambos progenitores «convienen voluntariamente» que los menores permanezcan bajo la custodia de sus madres, lo cual permite afirmar que no es el ordenamiento jurídico ni los órganos jurisdiccionales quienes favorecen a las madres, sino que las resoluciones judiciales no hacen más que registrar la realidad. No obstante es innegable que existe también otra realidad: que un número importante de jóvenes varones comparten, en condiciones de igualdad, la atención y cuidado de sus hijos e hijas, y que tras la ruptura desean seguir haciéndolo. Esta es una realidad esperanzadora y el ordenamiento jurídico debe contener una previsión legal específica que contemple estas realidades, quefavorecen la consecución de una sociedad más igualitaria. Por el contrario surgen importantes dudas ante la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan estar facultados para imponer la custodia compartida sin contar con la voluntad de los progenitores. La custodia compartida se constituye en un proceso que requiere más esfuerzo, mayor nivel de renuncia personal y mayor tolerancia ante los deseos y expectativas del otro progenitor, circunstancias destinadas a respetar el derecho del menor de no verse privado de la compañía de sus padres y del derecho de los progenitores a participar activamente en su desarrollo. Pero ¿qué es lo que subyace detrás de la propuesta de reforma que permitiría imponerla y cuáles pueden ser sus consecuencias? Los jueces y tribunales podrán dictar resoluciones imponiéndola, pero ¿que ocurrirá una vez impuesta?, ¿podrán hacer que se cumpla? ¿Cuáles serán los efectos jurídicos de la negativa de un progenitor a salir y regresar al que fue su domicilio cada tres meses, cuatro veces al año, en el supuesto de que así se lo imponga? Realmente es inevitable preguntarse si lo que está detrás no es el irreconciliable debate en torno al uso de la vivienda y su concesión al progenitor que ostenta la guarda y custodia de sus hijos. ¿Cuáles serán las consecuencias de la incapacidad de los progenitores a la hora de ponerse de acuerdo en el régimen de estudios o hábitos y costumbres de sus hijos? ¿Cómo se va a compatibilizar una custodia compartida impuesta y el derecho de los progenitores a trasladarse de domicilio por razones de índole laboral? ¿Es realmente exigible esa renuncia y compromiso a un padre o a una madre que no han cometido actividad delictiva alguna, ni conducta reprochable, sin contar con su voluntad? ¿A quién beneficia una custodia compartida impuesta por el juez sin que concurra el diálogo y el acuerdo entre las partes? ¿Dónde están los límites de la intervención de la Administración del Estado en la vida privada de las personas? Es indudable que el juez o tribunal podrá imponer la custodia compartida, pero lo que no podrá ni el ordenamiento jurídico, ni el juez o tribunal, será conducir a los progenitores por la senda del consenso y el camino del entendimiento . Quizás el legislador debería esperar a que el transcurso del tiempo nos permita analizar los efectos de la custodia compartida, voluntariamente acordada en el desarrollo de los menores, antes de proceder a su imposición. Sin duda la sensatez y la racionalidad de nuestras/os senadoras/es permitirá reconducir esta previsión normativa y dirigir la mirada al ámbito más necesitado de protección, cual es el interés de los niños y las niñas que, sin quererlo, se ven inmersos en un conflicto doloroso e indeseado.