EL PAGO de una importante cantidad de dinero por parte de dos cocineros vascos, como contribución por el mal llamado impuesto revolucionario , ha vuelto a suscitar la discusión sobre la posible calificación jurídico-penal de la conducta. La respuesta en el plano teórico es, sin embargo, bastante sencilla. En principio, es evidente que la acción de pagar queda incluida en el tenor literal del precepto contenido en el apartado 1 del artículo 576 del Código Penal, que castiga con una pena de cinco a diez años de prisión cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. El legislador español no deja lugar a dudas, porque en el apartado 2 de dicho artículo se añade una definición de lo que debe entenderse por tal cooperación a efectos penales, y en ella se menciona la «ayuda económica» como un genuino acto de cooperación. Ahora bien, el hecho de que una conducta encaje en la descripción de un precepto penal no implica que, a la postre, tenga que ser indefectiblemente castigada, habida cuenta de que puede concurrir alguna causa que exima de responsabilidad. Y esto es lo que suele suceder en los casos en que el pago a una organización terrorista se efectúa ante la amenaza condicional de que, si no accede a la petición de la banda, el amenazado o una persona íntimamente vinculada a él puede ser víctima de un atentado. Por consiguiente, esto (y nada más que esto) es lo que los cocineros vascos tienen que alegar para eliminar ya todo indicio de responsabilidad penal, puesto que si así fuese (como parece), es obvio que éstos habrían actuado en un estado de necesidad objetivo, que constituye una causa de justificación y que, por tanto, excluye por completo la antijuridicidad de su comportamiento. El estado de necesidad objetivo, regulado en el artículo 20-5º del Código , se fundamenta en el principio del interés preponderante, lo cual obliga a comparar el mal jurídico-penal que causa el sujeto (en este caso, el acto de ayuda económica a la banda armada) con el mal que éste trata de evitar (el peligro para su vida o la de sus seres queridos). Dado que en este caso es claro que el primer mal sería inferior al segundo, habría que deducir que se cumple el presupuesto básico del estado de necesidad y que, por ende, los cocineros quedarían exentos de responsabilidad criminal, sin tener que entrar en ulteriores disquisiciones jurídicas. Ciertamente, el estado de necesidad se supedita a la concurrencia de otros dos requisitos, pero éstos también se cumplirían en el caso que se comenta sin mayor esfuerzo de comprobación: «la situación de necesidad no fue provocada intencionadamente por el sujeto» (porque, por definición, la víctima de una amenaza terrorista nunca provoca tal situación) y «el necesitado no tenía por su oficio o cargo obligación de sacrificarse» (porque si hubiese algún oficio o cargo que hipotéticamente tuviese aquí tal deber de sacrificio, no es desde luego el oficio de cocinero). El que realiza la conducta en un estado de necesidad objetivo (al igual que sucede en todas las causas de justificación penal) no obra antijurídicamente, toda vez que actúa en situación de preeminencia jurídica. Tiene derecho a obrar así y puede exigir que ese derecho sea respetado. Por último, tampoco podrá ser castigada la persona que, con el fin de ayudar al amenazado, se limite a llevar a cabo una labor de mediación con la banda armada. Quien interviene como partícipe en la realización de una conducta jurídicamente lícita no incurre en responsabilidad, porque en Derecho penal el castigo de la participación exige siempre la presencia de un hecho principal antijurídico.