Para enviar preguntas: que.es@lavoz.es AUNQUE los Estatutos de Autonomía no son Constituciones, pues no expresan la soberanía del respectivo territorio, sino sólo su derecho a la autonomía, se parecen a las Constituciones en que sólo pueden ser reformados mediante el procedimiento especial previsto en ellos. Los Estatutos son, por tanto, lo que llamamos normas rígidas , dado que su modificación solo cabe tras un gran acuerdo a ese respecto. De hecho, en España, todos los Estatutos exigen para su reforma mayorías reforzadas y, en algunos casos, que aquéllas sean además ratificadas por el correspondiente referéndum. Pero para que la modificación estatutaria sea posible es necesario aun el cumplimiento de otra condición, que dice mucho sobre la naturaleza de nuestro sistema de descentralización territorial: la reforma ha de ser aprobada tanto por el parlamento autonómico como por las Cortes Generales. Es ese acuerdo entre dos instancias representativas diferentes (la central y la autonómica) la garantía fundamental de que la autonomía no podrá ser violada de forma unilateral por alguna de las dos partes que cierran, así, lo que constituye un verdadero pacto federal. En España nadie se atrevería a discutir, ni por asomo, la posibilidad de que el Estado central alterase por su cuenta un Estatuto, sin contar para ello con la voluntad del territorio autonómico afectado. Sin embargo, y de forma incompresible, ha ido cobrando carta de naturaleza la posibilidad (que algunos proclaman como un derecho inalienable) de que tal modificación unilateral sea acometida por los territorios sin contar con el Estado, que tendría en tal caso que limitarse a decir amén a la propuesta reforma. Una posibilidad ésa, conviene subrayarlo, que no contempla desde luego ningún ordenamiento jurídico en el mundo. ¿Será, también en esto, España diferente?