REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD VIAL

La Voz

OPINIÓN

GONZALO OCAMPO (Técnico de tráfico)

13 ene 2002 . Actualizado a las 06:00 h.

La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, que modifica la vigente Ley de Seguridad Vial -así llamada en el lenguaje común y que es el texto fundamental para la regulación del tráfico y la circulación vial-, entrará en vigor el próximo día 21 de enero -a salvo algún precepto que requiere desarrollo reglamentario-, afecta a treinta y ocho de los ochenta y cuatro artículos que la conforman, contiene hasta seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, otra disposición derogatoria y cinco disposiciones finales; además, en el anexo que define conceptos incluye seis más. Estamos ante una reforma importante. En tres ocasiones hemos comentado en este medio el alcance del texto en cuestión, pero tal vez convengan algunas notas finales tras advertir que en otros comentarios igualmente escritos se contienen -siempre a nuestro juicio- errores de interpretación a los que ahora -con exclusividad de otros asuntos- nos vamos a referir. No cabe decir que la reforma lleve a un procedimiento sancionador de mayor dureza y rigor, y que tal sea su leit motiv; a cambio, hemos de creer en las intenciones del legislador cuando aduce la necesidad de llevar a cabo ajustes y mejoras al cabo de una década de vigencia de la ley, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente cambiante de la materia que regula, su propia dinámica y su complejidad. En la específica materia de infracciones y de sanciones, no se agravan, sino que se sustantivizan las infracciones muy graves; es cierto que se singulariza la reincidencia de modo diferente, pero para llegar a ella es preciso recorrer el camino de dos infracciones muy graves sancionadas en firme en los dos años inmediatamente anteriores. En el índice de cuantías de multas, de dieciocho epígrafes distintos, seis de ellos se modifican al alza, en tanto que los doce restantes se modifican a la baja. En otro sentido se templa la dureza de la sanción, desde que se hace posible cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de conducción y de obtener la sustitución parcial de ella misma por medidas reeducadoras; también será posible abonar cualquier multa con reducción de su importe en un 30% si tal se lleva a cabo antes de que se haya dictado resolución sancionadora. Conviene señalar que el hecho de sobrepasar en más de un 50% la velocidad máxima fijada es ciertamente infracción muy grave, pero sólo cuando se sobrepasa -no cuando se alcanza, simplemente-, y cuando, al propio tiempo, se superan en 30 kms./hora aquellos límites máximos. Precisemos también que conforma infracción el hecho de conducir con uso de cascos o auriculares conectados a receptores o reproductores de sonido, como el uso de teléfono móvil, a salvo que en todos estos supuestos las consiguientes utilizaciones se realicen sin el empleo de las manos; pero si la infracción se produce en estos puntos, tiene carácter de leve, no de grave o muy grave, de manera que no se llega a suspensiones de permisos de conducción. En este mismo punto, recordemos que no se permite la parada o estacionamiento del vehículo en el arcén -para atender llamadas telefónicas, en este caso- cuando se ocupa su «parte transitable», cuando se conforme peligro, o cuando se obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales, todo ello por cuanto el arcén es parte de la propia carretera y cumple funciones precisas. Ya para terminar con las interpretaciones que estimamos erróneas o incompletas digamos que en accidentes por atropello a especies cinegéticas pueden derivarse responsabilidades para los conductores de vehículos, pero únicamente cuando «se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa eficiente de los daños ocasionados». Completamos así nuestro ya largo recorrido alrededor de una norma fundamental para el tráfico de nuestro tiempo.