El concurso de acreedores es un procedimiento judicial de obligada solicitud para todo deudor en estado de insolvencia, cuya finalidad es la satisfacción de sus acreedores mediante acuerdo de reducción y/o aplazamiento, o a través del producto obtenido mediante la liquidación del patrimonio del deudor.
Son presupuestos indispensables de la declaración judicial de concurso, de un lado, la insolvencia del deudor -incapacidad para cumplir sus obligaciones frente a los acreedores-, y, de otra parte, la presentación de la respectiva solicitud ante el juzgado de lo mercantil, y el consiguiente auto judicial declarando al deudor en situación legal de insolvencia.
Conviene recordar que todo deudor en situación de insolvencia tiene el deber legal de solicitar la declaración de concurso, de tal forma que, en caso de no dar cumplimiento al mismo, pudieran resultar sancionados sus representantes legales. La declaración de concurso solo podrá darse si el deudor solicitante alega y acredita su situación de insolvencia y el juzgado de lo mercantil, previa comprobación de la documentación aportada por el solicitante, entiende probada dicha insolvencia.
En definitiva, no hay concurso sin insolvencia, pues en el caso de que esta no concurra el juzgado debiera desestimar la solicitud de declaración de concurso. Cosa bien diferente sería que el deudor solicitante «presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable con el fin de lograr indebidamente la declaración» de concurso, conducta tipificada en el artículo 261 del Código Penal, y castigada con pena de hasta dos años de prisión y doce meses de multa.
Declarado el concurso, operan una serie de efectos orientados a la conservación del patrimonio del deudor y a la continuidad de su actividad: paralización de las ejecuciones o embargos sobre el patrimonio del deudor, suspensión del devengo de intereses generados por sus deudas,? y, además, se abre la posibilidad de pactar un convenio con sus acreedores, en cuya virtud cabe alcanzar una reducción de hasta el 50 % de la deuda y un aplazamiento de hasta cinco años.
No obstante, el tratamiento privilegiado que resulta de la declaración de concurso, en cuanto el patrimonio del deudor queda temporalmente blindado -a los solos efectos de la mejor satisfacción de la totalidad de sus acreedores y, en su caso, para facilitar la futura viabilidad de su actividad-, debe entenderse en sus justos términos. En caso contrario, una interpretación extensiva podría conducir a conceder a los concursados una serie de prebendas -ajenas a los efectos puramente patrimoniales comentados-, en cuya virtud y con pretendido amparo en la garantía de la continuación de su actividad, podría darse lugar a auténticos agravios comparativos -contrarios al esencial principio constitucional de igualdad ante la ley- y, en último término, a prácticas de competencia desleal en perjuicio de las empresas solventes, que si cumplen el ordenamiento jurídico y las respectivas obligaciones, adulterantes de la libre concurrencia en el mercado en razón de la ventaja competitiva que, indudablemente, podría resultar para las empresas concursadas de la exención, o minoración en el nivel de exigencia, con relación al marco jurídico-económico general y sectorial.
Rafael González del Río es abogado experto en Ley Concursal, miembro del bufete Caruncho, Tomé & Judel