El Supremo anula las sanciones de la Agencia Tributaria a las orquestas derivadas del caso Lito

Alfredo López Penide
López Penide PONTEVEDRA / LA VOZ

PONTEVEDRA

POOL / MONICA PATXOT

El alto tribunal concluye que «la entrada y registro domiciliario llevada a cabo en las oficinas de las empresas mercantiles relacionadas con [Representaciones Lito] no fue lícita en su ejecución por la AEAT, ni se respetaron en lo más mínimo las garantías constitucionales exigibles»

23 jul 2021 . Actualizado a las 11:46 h.

Tal y como estaba anunciado, y como consecuencia de la catarata de recursos contra las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria a orquestas gallegas como consecuencia del caso Lito, el Tribunal Supremo acaba de establecer jurisprudencia y lo ha hecho en contra de la Administración pública. «Una sucesión de nuevas victorias de CCS Abogados ante el Tribunal Supremo español -anteriormente habían obtenido otras ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- supone la anulación definitiva de las liquidaciones y sanciones fiscales impuestas a todas las piezas del sector del espectáculo en Galicia: la “oficina”, los representantes y las orquestas vinculados a Lito Martínez», destacaron desde este despacho de abogados.

El Supremo, a través de tres recientes sentencias, concluye que «la entrada y registro domiciliario llevada a cabo en las oficinas de las empresas mercantiles relacionadas con [Representaciones Lito] no fue lícita en su ejecución por la AEAT, ni se respetaron en lo más mínimo las garantías constitucionales exigibles, ya que estuvo plagada de múltiples y graves irregularidades que invalidaron aquel registro en toda su extensión». Insiste, en este sentido, que «las anomalías, ausencias y errores cometidos por los funcionarios de la AEAT en la entrada y registro indicado a las empresas (...) revistieron tan especial gravedad que dicho registro fue declarado nulo por sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Y existiendo esa ilicitud -formal y materialmente-, no pueden reputarse válidas las pruebas obtenidas en el registro a efectos penales (por obvias razones de jurisdicción directa) ni a otros efectos, pues se trata de la misma e indisociable vulneración, basada en las mismas infracciones, excesos y omisiones, lo que afecta a todo lo encontrado durante el registro».

Las críticas al proceder de la Administración no se detienen ahí, ya que los magistrados madrileños consideran que su actuación «ha bordeado, cuando menos, la vía de hecho, si es que no incurre en ella, dado el alejamiento, no solo de los términos del auto legitimador, sino de cualquier atisbo de objetividad y respeto a los derechos del registrado y de terceros». Entre otras deficiencias, se alude a que «no se levantó acta de constancia por funcionario alguno (en contra de lo estatuido en los arts. 175 y 176 RGAT). Esto es, estamos ante una actuación meramente material de cuyo resultado no hay constancia directa, salvo en sus efectos posteriores, lo que solo puede aceptarse y rebatirse creyendo a la Administración si asegura que la diligencia fue correcta, pues no existe posibilidad alguna de reacciona frente al modo de captación de la información de terceros», pero es que tampoco se dio cuenta al juez «del hallazgo de pruebas ajenas a las que en la solicitud justificaron la entrada, fuera casual o no, esto es, de la documentación requisada relativa a terceros. En este punto, se alude a que «una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados».

El Supremo asume que es un trámite «habitualmente omitido», pero entiende, al menos en este caso concreto, que «es esencial en la medida en que permite al juez de la autorización controlar la regularidad de esta ex post facto, esto es, desde el punto de vista de la sujeción de la práctica de la prueba a los términos subjetivos, objetivos y temporales que operan como condición en el auto de entrada». En caso de que no fuera así, se estaría en un escenario en el que la Administración «tiene un poder libérrimo e incontrolable si quiere llevarla a término sin documentarla y sin atenerse a una captación selectiva y respetuosa de información de los titulares de los domicilios o de terceros».

En todo caso, los magistrados madrileños consideran que «lo más grave que expresa la sentencia absolutoria penal» no es ninguna de las circunstancias anteriores, sino el hecho de que «en la prueba de captación o requisa de la documentación no hay reseña alguna ni constancia de qué documentos incriminatorios para [los recurrentes] fueron intervenidos por la Administración, como habría hecho sin duda un secretario judicial en una diligencia penal (por cierto, en unas actuaciones que claramente estaban, desde el principio, bajo sospecha inequívoca de delito, frente al o sus empresas, no se comprende bien cómo no se pidió la autorización de entrada al juez de instrucción en el seno de unas actuaciones penales iniciadas por virtud de denuncia o querella)».

En este punto, las sentencias hacen referencia a la orden de la ministra de Hacienda, en la resolución que invalida de pleno derecho las liquidaciones y sanciones de ese tercero y el dictamen previo del Consejo de Estado, que «insiste en la nulidad de toda la prueba documental intervenida -sin distinción alguna entre casos distintos- a terceros por la AEA T con motivo de la entrada y registro efectuada el 27 de noviembre de 2013 en los domicilios de varias personas jurídicas vinculadas al grupo lo que extiende el efecto de esa nulidad, o de la causa determinante, a todos esos terceros, incluido el ahora recurrente».

Es por ello que, a modo de conclusión, el alto tribunal considera que «la regularización y sanción seguida frente a él es nula y que la prueba de cargo en que se basó una y otra se obtuvo con flagrante infracción de los derechos fundamentales, sería de peor condición, sin causa alguna justificada, tanto (a) respecto de los absueltos en el proceso penal, para los que sí regiría, en la tesis de la sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado por infracción de derechos fundamentales en la prueba de cargo fundamental; y (b) respecto del favorecido o favorecidos por la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones de quienes se encuentran en una misma situación jurídica».