Esa letra pequeña de los créditos ICO-covid

Alberto Rocha Guisande EN LÍNEA

OPINIÓN

PACO RODRÍGUEZ

30 abr 2021 . Actualizado a las 08:51 h.

Con motivo de la extensión de los plazos de vencimiento y carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del ICO, contemplada en el RDL 34/2020, de 17 de noviembre, se han venido sucediendo las quejas de empresarios en relación con las modificaciones de condiciones que los bancos pretenden imponerles, sobre todo en lo que se refiere a incrementos en los tipos de interés.

Conviene por tanto tener clara cuál es la normativa que resulta de aplicación, tanto en la contratación como para el caso de que el préstamo resulte impagado.

En este sentido, lo primero que debe tomarse en consideración es que no existe un derecho a recibir esta financiación, y que lo único que se ha regulado es la aportación de una garantía adicional, por parte del ICO, siendo la entidad financiera quien tiene la facultad de decisión sobre la concesión de la financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos. Pero, ¿pueden los bancos imponer cualquier tipo de condiciones de tipos de interés, comisiones, garantías y demás? La respuesta es que serán las que libremente pacten las partes, pero con algunos matices, ya que de acuerdo con las resoluciones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publican los distintos acuerdos del Consejo de Ministros en los que se aprueban las características de los distintos tramos de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del covid-19, entre las obligaciones impuestas a la banca figura que los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del covid-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura.

Sin embargo, la ampliación de plazos de vencimiento y carencia, tienen más limitaciones, puesto que el apartado 1 del artículo 1 del RDL 34/2020, obliga a las entidades financieras a aplicar los mejores usos y prácticas bancarias en beneficio de los clientes, no pudiendo condicionar estas modificaciones a la contratación de otros productos de la entidad, ni tampoco podrán incrementar los costes cargados antes de la extensión más allá de lo que suponga el encarecimiento del aval. Es decir, que si el banco pretende aprovechar la ampliación del plazo para subir el tipo de interés estará incumpliendo una de las condiciones de la línea de avales.

Esto nos lleva al análisis de sus consecuencias jurídicas, que en mi opinión podrían llegar a suponer la desaparición de la cobertura del aval, puesto que el ICO se ha reservado la supervisión a posteriori del cumplimiento de las condiciones fijadas taxativamente para las líneas de financiación que está avalando. Este hecho no tendría repercusiones para la empresa financiada, puesto que siempre responderá del cumplimiento de la obligación, siendo indiferente que el acreedor fuese el ICO o la entidad financiera, ya que incluso en situación de concurso el crédito tendría la misma calificación, pero la entidad financiera se quedaría en la mayoría de los casos sin cobrar su crédito. Y parece que sería de justicia.