Debate: «¿Está de acuerdo con que las comunidades autónomas puedan decretar confinamientos?»

Los rebrotes del covid-19 han hecho que muchas regiones, entre ellas Galicia, exijan cambios normativos que les permitan adoptar medidas reservadas en principio al Gobierno central

En plena segunda ola de la pandemia del coronavirus, las comunidades autónomas reclaman tener capacidad legal para adoptar medidas como el confinamiento de la población o limitar el derecho de reunión. Una posibilidad que algunos expertos consideran que ya recoge el derecho sanitario, mientras que otros estiman que choca con la legislación europea que establece la libre circulación de personas y bienes en todo el territorio español.


A favor

¿Cordones sanitarios? Sí se puede

Hace días leía en La Voz de Galicia una noticia bajo el siguiente titular: «Galicia pide al Gobierno reformas para establecer cordones sanitarios», aludiendo a disposiciones generales que permitan su adopción sin ratificación judicial en base a un informe jurídico, cuyo contenido desconozco. No es mi intención rebatir documentación que ignoro, pero sí al menos aclarar que existen normas suficientes a disposición para ordenar un cordón sanitario.

Tenemos el Derecho Internacional de la Salud, disciplina que ahora con la pandemia se empieza a conocer, pero cuya existencia es muy anterior (ya la OMS se lo planteaba en 1980), con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y un acervo normativo, ciertamente disperso, en el que, para preservar la salud pública, se alude a los cordones sanitarios como medida efectiva. De hecho, el secretario general de la ONU los citaba específicamente en el 2004 (A/59/565).

La Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, permite, en su artículo 3, que la autoridad sanitaria (en Galicia la Consellería de Sanidade) adopte «las medidas oportunas que se consideren necesarias». Se trata de una cláusula abierta que autoriza confinar tanto a una persona o a un grupo de ellas (lo que ya ha ocurrido) como a una población entera, otra cosa es que se quiera hacer eludiendo el control judicial para valorar su proporcionalidad.

La Ley 33/2011, de Salud Pública amplía la anterior, al establecer en el artículo 54.1 que las comunidades autónomas podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, aunque no cite los cordones sanitarios, ni falta que hace, pues semejante carta blanca permite que la consellería decida, con el preceptivo informe técnico, implantar un cordón, ello sin perjuicio de su ratificación judicial como salvaguarda de los derechos fundamentales de los acordonados.

El Real Decreto-ley 21/2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, ya en su artículo 1 alude a la necesidad de «prevenir posibles rebrotes», estableciendo los denominados «planes de contingencia» que cada comunidad autónoma debe implantar, en los cuales podría preverse el cordón sanitario para garantizar la mejor respuesta de los servicios sanitarios (y de paso dar esa cobertura técnica que justificaría, llegado el caso, su establecimiento).

Acudir de nuevo a la exorbitante utilización de estado de alarma (según Manuel Aragón) sería inapropiado, y esperar a una producción normativa que no surge por generación espontánea tampoco es la solución, pues mientras la segunda ola llega no podemos quedarnos impasibles esperando a que otros la paren con construcciones legales a la medida. Se deben aprovechar los mecanismos jurídicos disponibles sin temor a la intervención judicial. Cuestión distinta es que un cordón sanitario sea oportuno o necesario. Otros lo dirán.

Autor Eugenio Moure Abogado especializado en Derecho Sanitario

En contra

Lo que no era posible en mayo, no puede ser en agosto

Nuestra regulación constitucional y legal básica sobre los estados excepcionales u otras situaciones de riesgo para la salud no se aprobó en ningún caso previendo una pandemia como la que hace meses afrontamos, y creo que este es uno de los pocos acuerdos entre juristas en la materia. Desde que algunos expertos vienen señalando esto, ya habría dado tiempo a reformar al menos el marco legal. Pero sea como fuere, las normas generales están para aplicarse a situaciones previstas o no. Con pragmatismo, pero con rigor, atendiendo siempre a su «espíritu y finalidad», como pide nuestro Código Civil, y desde luego con coherencia. Lamentablemente, lo que hemos vivido en los últimos meses es algo bastante alejado de lo descrito. Se pasó casi de repente (pero acaso tarde) de la casi total ausencia de toda medida a la declaración del estado de alarma, y todavía no sabemos —lo habrá de resolver el Tribunal Constitucional— si este fue suficiente para dar cobertura a uno de los confinamientos generales más estrictos del mundo. Luego, en mayo, se afirmó expresamente que el estado de alarma era una cobertura imprescindible para la desescalada (no había «plan B»), incluso en aquellas fases en las que, de las restricciones generales a la circulación, quedaron solo algunos límites territoriales (provinciales, o incluso meramente los autonómicos en ocasiones). Sin embargo, meses después, y ante la falta de medidas por parte del Estado, diversas comunidades autónomas han procedido a la vuelta a anteriores fases de la desescalada en determinados territorios, o directamente al cierre de determinadas zonas del territorio, en las que no se puede, con carácter general, ni entrar ni salir. Sin duda, esto parece incoherente con la interpretación que se hizo en la desescalada. Y, con todo lo que pueda tener el asunto de opinable, creo honestamente que no es jurídicamente lícito.

Es verdad que la legislación sanitaria, que no es posible analizar aquí en detalle, ofrece cobertura para la adopción de determinadas medidas para la protección de la salud y la lucha contra las epidemias, pero creo que entre ellas no puede estar incluido el establecimiento de auténticas fronteras interiores, de alcance general en cuanto a la población afectada (salvo, claro está, que se vuelva a declarar el estado de alarma, lo que puede y debe hacerse solo en aquellas partes del territorio que lo requieran, y no necesariamente en todo el Estado). Un cordón sanitario de estas características, si se aplica con carácter general, chocaría con el propio artículo 139.2 CE, que afirma: «Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español». Las comunidades autónomas, dentro de su ámbito competencial y bajo la coordinación del Estado, pueden adoptar muy numerosas medidas que pueden implicar determinadas obligaciones o prohibiciones para concretos ciudadanos, o bien ciertas restricciones de horarios, o condicionamientos para la circulación o permanencia en determinados espacios públicos, pero no esas auténticas «fronteras interiores». Lo que no era posible en mayo, no lo puede ser en agosto.

Autor Francisco Javier Díaz Revorio Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo)
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