Gastos hipotecarios, seguridad jurídica y presupuestos públicos

José Manuel Busto Lago CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL EN LA UDC. CONSEJERO ACADÉMICO DE VALES Y ASOCIADOS

OPINIÓN

23 oct 2018 . Actualizado a las 05:00 h.

Dispone el artículo 9.3 de la Constitución que ésta garantiza el principio de seguridad jurídica o, lo que es lo mismo, que los ciudadanos sepamos, con antelación a su realización, cuáles son las consecuencias que, en el mundo del Derecho, tienen nuestros actos. A su vez, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos conforme a los preceptos y principios constitucionales.

Leyendo estos artículos, en los que se reconocen principios esenciales de cualquier Estado de Derecho, resulta difícil de explicar lo que está aconteciendo en los últimos años con los pronunciamientos jurisdiccionales en relación con productos bancarios y financieros. Esta situación ha llegado al paroxismo estos días, a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo relativa a la norma reglamentaria que definía, desde hace veinticinco años, quién era el sujeto pasivo ?el obligado al pago- en el impuesto sobre actos jurídicos documentados devengado como consecuencia de la constitución de una hipoteca. El jueves 18 de octubre se hacía pública una esperada Sentencia en la que se enjuiciaba (una vez más) aquella norma reglamentaria y que, como es conocido, declaró su nulidad por ausencia de apoyo en una norma con rango de ley, al tiempo que acordó la publicación del fallo en el BOE.

Pronunciamientos previos, tanto del TC, como del TS ?y por cierto, también de nuestra ponderada y sólida Audiencia Provincial- en sentido contrario al que ahora asumía la referida Sala del TS habían sido combatidos por ilustres fiscalistas. Muchos de éstos también consideraban que el artículo 68 del Reglamento de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales carecía del necesario apoyo en una norma de rango de Ley y que el hecho imponible del impuesto es la primera copia del negocio inscribible: la hipoteca y no el préstamo; resultando ser lo relevante la garantía y no el préstamo; aun cuando, desde la perspectiva del Derecho civil, la garantía no deja de ser algo accesorio al préstamo.

De inmediato, las redacciones de los periódicos, los foros de Internet, las redes sociales, los despachos de abogados y, por supuesto, las asesorías jurídicas de las entidades bancarias entraron en ebullición. Intencionadamente omití en esta relación los gabinetes de las Consejerías de Hacienda de las CCAA que, al fin, eran las que resultaban afectadas de manera inmediata: ¿Cómo gestionar y cómo hacer frente a las reclamaciones de restitución de los ingresos indebidamente realizados por los prestatarios hipotecarios, cuando menos, durante los cuatro años inmediatamente anteriores? Pero, es más ¿cómo gestionar en unos presupuestos generales del Estado, sometidos al control previo de la UE, el déficit que provocaría la devolución, por las Haciendas de las CCAA, del impuesto indebidamente ingresado por los prestatarios?

Aquella ebullición que se mantenía y que ya había encontrado eco en todas las tertulias y hasta en las barras de los bares del Estado y que nos había puesto a buscar, entre nuestros papeles, los documentos acreditativos de la fecha y de los pagos realizados por aquellos conceptos, se tornó en perplejidad cuando, a mediodía del viernes 19, el Presidente de la misma Sala del TS que dictó la Sentencia hacía pública una nota de apenas diez líneas, argumentando sobre la enorme repercusión económica y social de la Sentencia para dejar sin efectos los señalamientos de asuntos en los que el TS tiene que resolver cuestiones similares. El argumento, que sorprende a muchos articulistas, no es la primera vez que lo utiliza el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que cada vez que acude al mismo incurre en alguna resolución desconcertante y jurídicamente poco afortunada. Esto fue lo que sucedió también con la Sentencia de mayo de 2013 a propósito de las «cláusulas suelo» en las hipotecas: la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad que acordaba declarar se argumentaba también sobre las consecuencias económicas de la misma.

A buen seguro cualquier lego en Derecho no entienda nada de lo que está sucediendo; pero lo peor no es esto (el imbricado mundo jurídico a menudo se muestra hostil con los no juristas), lo peor es que los juristas que, desde una u otra posición, nos dedicamos al Derecho bancario y al Derecho de consumo, nos encontramos con muchas dificultades, no para argumentar en atención a los criterios propios de la ciencia jurídica ?cierto amable lector, lo que está aconteciendo dista bastante de ser fruto de un método científico-, sino para aventurar o barruntar cuál va a ser la siguiente decisión de nuestros tribunales (tanto en el ámbito de la relación contribuyente ? Hacienda Pública, como en la relación entre las entidades financieras y sus clientes) y, obvio resulta, nada más incompatible con la seguridad jurídica.

La situación a la que conduce la inédita decisión del TS plantea desafíos jurídicos relevantes para el conjunto de los operadores jurídicos, pues la Sentencia de 16 de octubre de 2018 no es susceptible de revisión por un cambio sobrevenido del parecer del conjunto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal, por más que los asuntos que tienen pendientes acuerden resolverlos en un sentido distinto. Me temo que la solución va a generar un rosario de conflictos jurídicos. El inciso de la norma reglamentaria ha sido expulsado del Ordenamiento jurídico y, a buen seguro, algún prestatario hipotecario ya habrá solicitado la devolución del ingreso realizado ¿Qué respuesta le dará la Consejería de Hacienda? ¿Qué harán los Notarios y los Registradores a partir de este lunes 22 de octubre con las hipotecas que hayan de autorizar e inscribir, respectivamente?

Unan al debate jurídico apenas esbozado la indolencia de nuestro legislador (rectius, de nuestros políticos) que lleva más de dos años de demora en aprobar, por imperativo de la UE, la Ley reguladora del crédito inmobiliario, en la que se pretende establecer un marco normativo claro para este tipo de contratos de financiación, y tendrán las claves del desconcierto y de la zozobra en la que, estos últimos y atropellados acontecimientos, nos han sumido. El Estado de Derecho es difícilmente compatible con la falta de seguridad jurídica y ésta requiere una jurisprudencia que cumpla su función prístina, como complemento del Ordenamiento jurídico, y no una jurisprudencia a rebufo de determinadas líneas de pensamiento o creadora de Derecho.