El Estatuto de Galicia explicado en doce artículos

GALICIA

Vista del Parlamento de Galicia
Vista del Parlamento de Galicia ALBERTO MARTI VILLARDEFRANCOS

Texto fundamental para entender el desarrollo político de Galicia, estos son los artículos clave de ese documento publicado en el BOE el 28 de abril de 1981

26 abr 2021 . Actualizado a las 16:02 h.

En desarrollo de lo previsto en la Constitución de 1978, y tras un proceso lleno de atrancos y mal disimuladas intenciones de rebajar la calidad de la autonomía gallega, el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 1981 publicaba la ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia.

Esa ley, que ahora cumple cuarenta años, fue la norma fundamental sobre la que, tras el frustrado intento de 1936, se construyó nuestra vigente autonomía. Así, lo que surgió como una gran novedad, de futuro muy incierto, se ha convertido ya en una realidad cotidiana percibida con plena normalidad por los gallegos.

Analizaremos seguidamente el contenido de una docena de artículos del texto estatutario que resumen de algún modo los grandes principios que lo inspiran.

Artículo 1º.1. Galicia nacionalidad histórica

Aunque la denominación «nacionalidad histórica» no aparece en la Constitución (solo figura en ella el término «nacionalidades» y exclusivamente en su artículo 2º), lo cierto es que entre los territorios a los que refiere la transitoria 2ª de la ley fundamental (los que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía) figuraba Galicia, cuyo primer Estatuto se plebiscitó en 1936, lo que permitió a nuestra comunidad no solo acceder a la autonomía por la misma vía privilegiada que el País Vasco y Cataluña, sino también figurar, junto con ambos territorios, en el grupo de las que acabarían conociéndose como «nacionalidades históricas». Un sello ese de «calidad autonómica», que, aunque carente de cualquier base constitucional, ha pervivido hasta la actualidad, pese al hecho de que poco a poco otras comunidades han ido adoptando tal denominación en sus Estatutos reformados.

Artículo 1º.3. El Estatuto y la Constitución

La proclamación de que los poderes de la comunidad gallega emanan del Estatuto y del pueblo, pero también de la Constitución, dejó claro, desde el momento mismo de puesta en marcha de la descentralización, que el hecho autonómico estaba directamente vinculado al hecho constitucional y que solo como manifestación de lo previsto en nuestra ley fundamental, y de acuerdo con lo establecido en ella, tenían sentido los Estatutos, en tanto que normas institucionales básicas de las comunidades autónomas.

Artículo 2º. El territorio de Galicia

La delimitación del territorio de Galicia como el comprendido en las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, no solo cerró el paso, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, a una reorganización de la distribución provincial de los municipios españoles (lo que habría abierto un verdadero caos en el proceso descentralizador) sino que dejó claro cuál era el espacio físico que quedaba sujeto a lo que el propio Estatuto denomina el poder gallego.

Artículo 3º. Los gallegos

Tras fijar legalmente el territorio de la comunidad, el Estatuto hace lo propio con quienes tienen la condición política de gallegos: los españoles que, de acuerdo con la legislación estatal, tengan vecindad administrativa en cualquier municipio gallego. En un país entonces de emigrantes, el Estatuto no dejó de mencionar a los españoles residentes en el extranjero que hubieran tenido la última vecindad administrativa en Galicia y a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

Artículo 5º. Lengua oficial y lengua propia

El Estatuto denomina al gallego «lengua propia» de Galicia y al castellano «lengua oficial» junto con el gallego, una dualidad de definiciones que estará en el origen de no pocos problemas hacia el futuro en la fijación del respectivo estatuto legal de uno y otro idioma. De hecho, cuarenta años después de aprobado el Estatuto, el lingüístico continua siendo uno de los problemas sobre los que ha sido muy difícil fraguar amplios consensos, pese al hecho de que la primera ley de normalización lingüística, de 1983, se aprobase por unanimidad del Parlamento autonómico.

Artículo 9º. Los poderes de Galicia

El acceso de Galicia a la autonomía por la vía privilegiada prevista en el artículo 151 de la Constitución y en su transitoria 2ª permitió a nuestra comunidad gozar desde el principio de una plena autonomía política, lo que se pondría de relieve en el hecho fundamental de que sus poderes iban a ser los propios de cualquier entidad federada de un Estado federal: un parlamento, que ejercería el poder legislativo, y un gobierno (Xunta) y un presidente, que ejercerían el poder ejecutivo.

Artículo 11. Un parlamento plenamente democrático

La existencia de un parlamento elegido por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto era una condición indispensable para poder hablar de autonomía política plena. De hecho, la diferencia entre las comunidades que accedieron a la autonomía por la llamada vía rápida (País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía), y las de la denominada vía lenta (todas las restantes) residía en el hecho de que las primeras tendrían garantizada la existencia de un parlamento democrático, aunque luego ese órgano acabaría generalizándose a todas las comunidades. El Parlamento gallego, que se configura como un órgano legislativo y de control del gobierno, ha realizado en las once legislaturas elegidas hasta la fecha una amplia labor normativa que han dotado a la autonomía gallega de un fuerte músculo de poderes políticos y administrativos.

Artículo 15. El presidente de la Xunta

Como en todos los regímenes parlamentarios, el presidente autonómico, al que según la Constitución corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella, será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y tendrá, además de otros muchos, el poder de elegir a los miembros de la Xunta de Galicia.

Artículo 16. La Xunta de Galicia

La Xunta, titular del poder ejecutivo junto con su presidente, es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia. Su existencia, junto con la del presidente gallego y el Parlamento autonómico expresan a la perfección el carácter netamente político, y no meramente administrativo, de la descentralización que nació con el establecimiento del sistema autonómico, que configura a España como un Estado con tres niveles de poder: central, autonómico y local.

Artículo 27. Las competencias de Galicia

Las competencias de Galicia, de una extraordinaria amplitud, establecidas a partir de las previsiones contenidas en los artículos 148 y 149 de la Constitución, no figuran solo en este artículo sino en todos los que componen el título II del Estatuto, referido todo él a la materia. órganos de poder autonómico y competencias, competencias y órganos de poder autonómico, son la clave de la plena autonomía política, de clara naturaleza federal, que prefigura la Constitución y consolidan los 17 Estatutos vigentes en España.

Artículo 44. La hacienda propia de Galicia

El Estatuto determina los bienes que componen el patrimonio de la comunidad autónoma y los instrumentos de diferente naturaleza de su hacienda, elementos ambos que, completados a través de un amplísimo proceso de transferencias, acabarían asegurando una autonomía de ingresos y de gastos sin la cual la descentralización no hubiera llegado a producirse.

Artículo 56. La reforma del Estatuto

El Estatuto gallego es una norma rígida, es decir, una norma que solo puede modificarse a través del procedimiento en él previsto, que asegura en todo caso la aprobación de la reforma por el Parlamento gallego y la participación en ella de las Cortes Generales, doble garantía que hace imposible el cambio sin la doble intervención de los representantes del pueblo gallego y del pueblo español en su conjunto.