Indicios de delito y prueba indiciaria

Bernardino J. Varela Gómez

GALICIA

17 oct 2015 . Actualizado a las 05:00 h.

En estos últimos días se ha puesto de actualidad el tema de la prueba indiciaria. Frecuentemente la ciudadanía nos pregunta a los «abogados» cómo se puede condenar al acusado cuando, como sucede en la mayoría de los casos, nadie lo ha visto cometer el hecho delictivo, pues no hay un testigo ocular que haya presenciado los hechos.

Al respecto conviene recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal todavía vigente desde 1882, en su momento un gran avance debido a la inspiración del santiagués Montero Ríos, y también nuestra jurisprudencia, admiten como prueba de cargo válida y suficiente para la imposición de la pena, garantizando además la presunción de inocencia, no solamente la prueba directa, sino también la llamada prueba indiciaria.

Aunque en nuestro proceso penal el todavía Juez Instructor, tanto como el Fiscal, y en su ámbito propio y a sus órdenes la Policía Judicial, tienen en su mano amplias facultades y poderes a fin de lograr la averiguación de la verdad real o histórica de los hechos, lo cierto es que ello no siempre se logra de manera directa. Porque el autor del delito raramente convoca a la prensa para que dé noticia de su comisión, sino que muy al contrario, lo suele perpetrar tomando todas las precauciones para evitar ser descubierto, sobre todo en aquellos casos en que el método criminal implica no una agresión abierta, frontal, fruto del impulso criminal irresistible y momentáneo, sino una actuación premeditada, sorda, callada y alevosa, que se prolonga o dilata en el tiempo, que exige variados actos anteriores de preparación y ejecución, hasta que se produce el momento final de su consumación, que es cuando normalmente sale a la luz.

Así las cosas, finalizada la vista del juicio oral, en el momento en que el Juez profesional o el Tribunal del Jurado tienen que tomar la decisión de absolver o condenar, pueden verse obligados a resolver tan difícil cuestión sobre la base exclusivamente de las pruebas indiciarias, pues casi siempre se carecerá de pruebas directas, y de otro modo se consagraría la impunidad. Estamos aquí ante una clase de prueba cuyo objeto no versa concretamente sobre los hechos que integran el delito, la acción de matar, sino sobre otros distintos, relacionados, conexos o periféricos, inmediatamente anteriores o posteriores al acto delictivo, que son los indicios, como puede ser la presencia del arma o instrumentos homicidas que se encuentran en el domicilio del acusado.

Siendo los indicios, no uno sino una serie o conjunto de ellos, hechos acreditados mediante otras pruebas documentales, testificales o periciales, no meras sospechas o conjeturas, van a llevar necesariamente a la conclusión, a través de la simples reglas del razonamiento lógico de las que todos disponemos, de que la acción que integra el delito se ha tenido necesariamente que producir como consecuencia ineludible.

Ambos métodos probatorios cumplen todas las exigencias constitucionales, naturalmente siempre que el apartado de Hechos Probados de la sentencia se encuentre motivado de manera suficiente, que especifique, a fin de que pueda ser conocido, criticado, y en su caso recurrido en apelación, cuál es el razonamiento lógico, el enlace, que conduce desde la prueba de los hechos base o indicios hasta el resultado, el hecho deducido, resultando así cierto y probado el que integra el tipo delictivo.

Bernardino J. Varela Gómez es Profesor Titular de Derecho Procesal de la USC. Exmagistrado suplente.