Las competencias de tráfico

GALICIA

TRÁFICO Y VIDA | O |

17 mar 2006 . Actualizado a las 06:00 h.

ES EVIDENTE que la noticia sobre el tráfico rodado ha estado últimamente en la posibilidad de que las competencias de la Administración estatal en esta materia pudieran ser cedidas -o no serlo, ahí está el debate abierto- a la Administración autonómica gallega. En el eje central de la cuestión está el antecedente histórico de cesiones a las comunidades autónomas vasca y catalana. Ciertamente, «la vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transportes por carreteras y demás vías públicas» era asunto del Ejecutivo central por la aplicación de una norma -la Ley 47/1959, del 30 de julio- que se refería de modo preciso y exclusivo a la «regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional». Esta ley es la que, por otra parte, traía al mundo a la Jefatura Central de Tráfico -hoy Dirección General de Tráfico- como órgano director, ordenador y coordinador de todos los asuntos relacionados con la circulación rodada, y a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, como unidad especial dedicada a la vigilancia del propio tráfico. Ocurre que el texto de la Constitución española del año 1978, inicialmente, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «tráfico y circulación de vehículos a motor» -en el artículo 149.1.21.ª-, pero bien poco más adelante -en el artículo 150.2- deja bien claro que esa misma Administración estatal está capacitada para «transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación». Y ya decimos que no es Galicia la primera comunidad autónoma que se plantearía, en su caso, la asunción de este orden de competencias. Otra cosa será que ciertos aspectos muy concretos del tráfico rodado clamen por una absoluta uniformidad de acciones en determinados aspectos de la circulación de vehículos a motor.