Artículo 74, para las acciones muy graves
Sin embargo, el juez de Competición puede considerar que lo sucedido en el Benito Villamarín fue un hecho que debe ser calificado como muy grave. En este caso, tendría que regirse por el artículo 74 del mismo texto legal (sobre el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.), que considera «específicamente como infracción muy grave, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos y que implique riesgos para los espectadores o los participantes», de modo que podrá imponer las siguientes sanciones: «sanción pecuniaria de 18.001 a 90.000 euros», «clausura total del recinto deportivo por un período que abarque desde un partido hasta una temporada. Asimismo, cuando el hecho causante se produzca en un solo sector o grada, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo, siendo concreta y clara en relación con el sector de la grada que deba ser objeto de la medida», «celebración de partidos a puerta cerrada», «pérdida de puntos o puestos en la clasificación» y «pérdida o descenso de categoría o división».
norma aplicable al agresor
Artículo 21 de la ley antiviolencia
Al agresor se le aplica la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Dentro de ella, tres artículos son susceptibles de tenerse en cuenta. Por un lado, el 21, en cuyo apartado 1.a se considera infracción muy grave «el incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente».