¿Puede la Federación gobernar la Liga?

Iván Antelo A CORUÑA

DEPORTES

Rodrigo Jimenez | EFE

Rubiales amenaza con quitarle los horarios, patrocinios y el balón, pero algunos expertos creen que la ley otorga esas competencias al fútbol profesional y otros, que ambas partes deberán entenderse

26 sep 2018 . Actualizado a las 08:28 h.

Luis Rubiales ha decidido tensar la cuerda al máximo y amenaza con «retirar competencias» a la Liga en materia de horarios, balón y el naming. ¿Puede hacerlo? La Voz de Galicia se ha puesto en contacto con cuatro prestigiosos abogados deportivos que explican cómo funcionan estas competencias en el mundo del fútbol. Se trata de Javier Rodríguez Ten (profesor de legislación deportiva de la Universidad San Jorge), Rafael Alonso (socio de Caruncho, Tomé & Judel y máster en derecho deportivo), Elías Espiñeira (máster en derecho deportivo y coach deportivo) y Miguel Juane (máster en derecho deportivo).

¿Quién tiene la potestad de organizar el fútbol en España?

La normativa es clara y los cuatro coinciden en la respuesta. «Las competiciones oficiales estatales profesionales las organiza la Liga (art. 41 de la Ley 10/1990 y art. 28 del Real Decreto 1835/1991). Las competiciones oficiales estatales son de la Federación (art. 33.1.a de la Ley 10/1990, que incorpora el inciso «en su caso» precisamente para excluir de su ámbito las profesionales). Como hay aspectos que convergen (las fechas del calendario a utilizar por cada una de ellas en sus competiciones, los árbitros que actúan en ambas, las licencias que se utilizan por un mismo jugador para Liga y Copa, etc.), se establece que en ellos deben coordinarse mediante un convenio, pero el Real Decreto 1835/1991, en su disposición adicional segunda, establece cómo seguir aunque no haya convenio», explica Rodríguez Ten, en términos coincidentes con los también aportados por Juane, Alonso y Espiñeira.

¿De quién es la competencia de los horarios y del «naming»?
«¿Qué fue antes, el huevo o la gallina? La ley del Deporte otorga esa competencia de organizar el fútbol profesional a la Liga, pero porque firma un convenio con la Federación. Por ello, cada uno responde según su propio interés. La Liga dice que es ella la que tiene que organizarlo porque lo dice la ley y la Federación defiende que es ella porque la Liga tiene que firmar necesariamente un convenio con ella para poder organizarlo, según la propia Ley 10/90. Se puede resumir en que «están condenadas a entenderse». No habría duda si la Liga fuese estrictamente privada, pero no lo es en España. No es una NBA», explica de un modo gráfico Juane. El hecho de la necesaria coordinación es lo que hace que no esté tan claro el tema de las competencias, según analiza Alonso: «En principio, la Liga ha de organizar su propia competición, lo que en una concepción amplia incluye desde luego la fijación de los horarios y la consecución de patrocinios (incluido el nombre de la competición, naming rights). Si bien, la necesaria coordinación con la RFEF vía convenio puede establecer necesarios puntos de encuentro. En el concreto tema de los horarios, también puede influir lo pactado por la Liga (en su papel de patronal) en el convenio colectivo con las asociaciones representativas de los trabajadores».

Rodríguez Ten, por su parte, va más allá y argumenta que, a pesar de todo esto, es Rubiales quien tiene las de perder en un hipotético pleito: «Con convenio, rige lo que indique este, si bien las materias no contempladas en él y tampoco en la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1835/1991 son del organizador (la Liga). Sin convenio, todo lo que no sea objeto de regulación coordinada en dicha disposición adicional es del organizador (la Liga). Es incorrecto o interesado entender que la Liga tiene competencias porque se las delega la federación y se las puede retirar. Las tiene porque así lo establece la Ley. La Federación solo puede delegar lo que es suyo, es decir, su parte de las materias objeto de coordinación (como sucede con el arbitraje en FEB-ACB, por ejemplo). Por tanto, son de la Liga el naming, el balón, los patrocinadores, los horarios, etc. Los derechos audiovisuales no son de ninguno, son de los clubes, pero el Real Decreto Ley ha impuesto la venta centralizada de Copa y Supercopa a la RFEF y de Primera y Segunda a la Liga».

En esa misma línea se sitúa Elías Espiñeira: «Son activos cuya explotación corresponde en exclusiva a la Liga pues la competición tiene una dimensión económica cuya organización le corresponde en exclusiva. Título y competencia atribuida por Ley y no por la Federación. Por otra parte, el artículo 35.2 de la Ley del Deporte refiere como recursos de las federaciones los “beneficios que produzcan las actividades de las competiciones deportivas que organicen”, lo que lleva a excluir aquellos generados por competiciones ajenas a su organización, como es la Liga».

¿Qué sucede si no se ponen de acuerdo y rompen el convenio?

«El convenio tiene una vigencia hasta el 30 de junio del 2019, si bien se establece una prórroga automática por un período idéntico al pactado, salvo que cualquiera de las partes manifieste formalmente la voluntad de no prorrogarlo al menos 2 meses antes de la finalización de vigencia», explica Espiñeira. «Cuando el convenio haya expirado, se aplica lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de federaciones deportivas españolas, que establece que el calendario lo elaborará la Liga y, si la RFEF lo rechazase, resolvería el CSD», agrega Alonso. Y es en ese momento en donde Rodríguez Ten cree que la RFEF tiene las de perder. «Haber reconocido durante muchos años que una competencia era de la Liga tiene además un peso importante a la hora de desvirtuar nuevas interpretaciones, porque el titular de la relación, vinculado por sus precedentes, es la entidad y no las personas que puedan ir integrando sus cargos directivos», analiza Rodríguez Ten.

¿Quién arbitraría el conflicto?

«El Real Decreto de federaciones remite la resolución de los conflictos de competencias que puedan producirse entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales al CSD», explica Espiñeira. «Estaríamos ante un claro conflicto de competencias cuyo cauce natural es el CSD y con toda seguridad el posterior contencioso-administrativo por la parte insatisfecha... O por las dos», agrega Rodríguez Ten.