Una fusión legal y constitucional

Valentín López Rey PLAZA PÚBLICA

OZA-CESURAS

24 feb 2015 . Actualizado a las 05:00 h.

Una de las discrepancias que existe entre la Ley de Régimen Local del Estado y la homóloga Ley de Régimen Local de la Comunidad Autónoma, es la distinta regulación que en ellas se establece respecto a la mayoría municipal necesaria para que cada Ayuntamiento apruebe el Acuerdo de inicio del expediente de fusión de los municipios; el vigente art. 47.2 de la Ley Básica estatal exige que dicho acuerdo se apruebe por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones, mientras que el art. 32 de la Ley gallega exige el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho. Ello es debido a que, cuando se aprobó la Ley gallega, se adaptó a la Ley estatal que, en ese momento, establecía una mayoría de dos tercios del número de hecho; sin embargo, cuando la Ley estatal fue modificada en este aspecto, la autonómica no fue modificada en los mismos términos, surgiendo la discrepancia actual.

Cuando se inició el procedimiento de fusión de los municipios de Oza y Cesuras, se planteó la duda jurídica de cuál de las dos mayorías debía aplicarse, si la establecida por la Ley estatal o la establecida por la Ley autonómica. Ambos Ayuntamientos, al amparo de los informes jurídicos emitidos por la Asesorías Jurídicas de la Xunta de Galicia y de la Diputación de A Coruña, estimaron que la mayoría exigible para aprobar el Acuerdo municipal, era la establecida en la Ley estatal porque, de conformidad con lo dispuesto por el art. 149.1.18 de la Constitución, la regulación de la materia relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones pública, es competencia exclusiva del Estado.

No se trata aquí, de una elección arbitraria entre una mayoría inferior (más laxa) o superior (más restrictiva), sino de aplicar la mayoría establecida por el competente para ello: legislador estatal o legislador autonómico. Por tanto, lo importante, lo decisivo, es quien establezca la mayoría, debiendo aplicarse la que haya sido establecida por quien tiene la competencia, algo que, tratándose de normas de rango de ley contradictorias y verse afectado el art. 149.1.18 CE, tiene trascendencia constitucional y, por tanto, solo puede ser decidido, jurisdiccionalmente, por el Tribunal Constitucional.

La alternativa para los Ayuntamientos que dictaron los Acuerdos cuestionados era, o no hacer nada (inaceptable parálisis de la actuación de la corporación municipal, libre y democráticamente elegida) o, en su defecto, como pretenden los recurrentes, aplicar el régimen de mayorías previsto en la norma autonómica, lo que iría en contra de los argumentos de fondo que el propio TC ya empleó en supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa. Si no se hiciese nada, nunca se podría plantear ante el TC la posible inconstitucionalidad de la norma; si por el contrario, se hace algo, y ese algo es aplicar la mayoría establecida en la ley autonómica, se estaría vulnerando, flagrantemente, la doctrina constitucional. Por tanto, la opción elegida por los Ayuntamientos, es decir, la actuación municipal de fondo cuestionada, era la única que resultaba jurídicamente viable, en el marco de una adecuada aplicación de la doctrina constitucional. En efecto, en supuestos idénticos a este (también en relación al régimen de mayorías necesario, pero para la alteración del nombre y capitalidad del municipio canario), el Tribunal Constitucional ya ha sentenciado que, estando vigentes ambas normas y, siendo contradictorias, tratándose de una competencia estatal, se produce la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma autonómica; no obstante, como tal declaración de inconstitucionalidad solo puede realizarla el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia inició los trámites necesarios para plantear ante aquél la correspondiente Cuestión de Inconstitucionalidad (único procedimiento posible, en este momento, para lograr el necesario pronunciamiento del TC, imprescindible para que el TSJ pueda dictar sentencia), por entender que el art. 32 de la Ley gallega podría ser contrario a la Constitución, tal y como solicitaron los servicios jurídicos de la Diputación, actuando en representación del Ayuntamiento de Oza-Cesuras.

En definitiva, el camino ahora emprendido por el TSJ de Galicia, es el que, en supuestos idénticos al presente, llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de las normas autonómicas que se oponían a lo dispuesto en la Legislación Básica de Régimen Local, confirmando así que la norma aplicable es la estatal y, en consecuencia, que el procedimiento de fusión de los ayuntamiento de Oza dos Ríos y Cesuras se ajustó a la legalidad.