La responsabilidad penal de los partidos

Jaime Concheiro TRIBUNA

OPINIÓN

05 may 2016 . Actualizado a las 05:00 h.

La reforma del Código Penal operada en el año 2010 introdujo por vez primera en el sistema penal español la responsabilidad penal de las personas jurídicas, rompiendo así con el principio clásico societas delinquere non potest (la sociedad no puede delinquir). Sin embargo, los partidos políticos, al igual que los sindicatos, quedaron excluidos expresamente del listado de personas jurídicas susceptibles de ser responsables penalmente, a pesar de verse implicados en numerosos y muy sonados casos de corrupción.

La expresada omisión fue subsanada por la Ley 7/2012, y por la ley de 31 de marzo del 2015, que modificaron el Código Penal de 1995 dando una nueva redacción al artículo 31 bis. Como consecuencia de esta reforma, los partidos políticos serán responsables penalmente de la comisión de delitos cuando los mismos sean realizados, en nombre o por cuenta del partido y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o autorizados, o por los trabajadores si hubieran podido cometer el delito como consecuencia del incumplimiento grave de los representantes legales o autorizados para tomar decisiones en nombre del partido.

Es de destacar como una importante novedad la contenida en el citado precepto al establecer que la persona jurídica podrá quedar exenta de responsabilidad penal o atenuada cuando adopte un programa de compillance, es decir, un modelo interno de prevención que deberá reducir de forma significativa el riesgo de comisión del delito.

La ley articula un sistema que incluye un sistema cerrado de figuras delictivas que pueden originar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Destacaremos, por su importancia, los delitos de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, corrupción y financiación ilegal de partidos políticos. Respecto a las penas aplicables a las personas jurídicas, que tengan toda la consideración de graves, destacaremos las multas proporcionales al delito cometido, la disolución de la entidad, suspensión de sus actividades o intervención judicial, que podrá afectar a toda la organización o limitarse a alguna de sus sedes.

Una de las novedades más importantes, introducida por la ley del 2015 es el reconocimiento de la financiación ilegal de los partidos como un tipo penal específico, que hasta ahora no existía en la legislación española, y que más frecuentemente cometen los partidos políticos. Esta figura castiga a aquellos partidos que reciban financiaciones o donaciones ilegales.

Para finalizar, consideramos necesario destacar la preocupación social influenciada, sin duda, por la crisis económica y financiera sufrida durante tantos años, por la recuperación de las ganancias derivadas de los delitos, muy especialmente los relacionados con la delincuencia económica, incluida la protagonizada por los numerosos y escandalosos casos de corrupción. Todo ello ha motivado que el legislador se haya preocupado de regular la recuperación de los activos y ganancias derivados del delito, que permita restituir a la sociedad el dinero defraudado y sustraído a las arcas públicas, anunciando la creación de una Oficina de Gestión y Recuperación de Activos derivados del delito. Todo ello en el marco de una filosofía tendente a la extensión de la idea de sujeto de derecho penal, incluyendo a las personas jurídicas, siendo preciso que el responsable de los delitos cumpla la pena que le corresponda y siendo igualmente importante recuperar el dinero ilícitamente obtenido, dando a la investigación patrimonial, y en especial al decomiso, el protagonismo que merece.